26 abril, 2024

Derechos de propiedad intelectual por internet o virtual

En fecha anterior referí sobre la Propiedad Intelectual Convencional nacida hace algunos siglos y cimentada en Inglaterra (1710), reafirmando lo que se había iniciado con la invención de la imprenta (1453) mediante la escritura en papel, la misma que aún persiste, especialmente, para los libros sin perjuicio de que éstos puedan ser publicados por internet.

Hoy tenemos otro avance originado en formas inalámbricas conocidas como las Tecnologías de la Información y Comunicación TIC (mediados del siglo XX) derivando, precisamente, en un nuevo enfoque respecto a los derechos de Propiedad Intelectual por Internet, especialmente, en derechos de autor si las obras están en un soporte digital, realidad que abre nuevos caminos para entender y asumir este derecho por parte de creadores y usuarios, derecho que les otorga facultades sobre reproducción, distribución, comunicación pública y transformación de su obra.

Estas obras electrónicas disfrutan de la misma protección de los documentos impresos para lo cual debemos entender que si el documento tiene acceso gratuito no significa que podamos hacer el uso que queramos (no explotación comercial), sin olvidar que solo por “nacer” los documentos ya están protegidos, aunque el autor no haga ninguna referencia a los usos permitidos.

Debemos conocer el concepto de lo qué es la creación de una obra multimedia puesta al alcance de todos. “son obras creadas con la intervención de varios elementos: texto, sonido, imágenes fijas, en movimiento y animación”.

Si estos elementos han sido desarrollados expresamente para la elaboración de una obra estamos ante una creación original y como cualquier otra obra original, es objeto de derechos de autor.

En las páginas web que manejamos a diario, todas ellas poseen dos rasgos distintivos de las otras creaciones dificultando su consideración como obras protegidas por derechos de autor, pero no por ello dejan de estar protegidas.

La tecnología digital y el desarrollo de software originan dichos rasgos distintivos, a saber: 1) permite al usuario interactuar permanentemente con el contenido; y, 2) acceder a la información por diferentes vías según sus intereses y necesidades.

Pero ¿Qué ocurre cuando una obra incorpora elementos creados por otros autores que no intervienen directamente en su creación? ¿Cómo se contemplan los derechos de estos autores cuando sus obras forman parte de otra creación con una nueva entidad propia? 

Hay varias figuras jurídicas especialmente para estas creaciones digitales, enumerando algunas:

  1. Licencia de Creative Commons (*). El Grupo Creative Commons tiene como idea central «tierras comunales creativas”. El primer proyecto fue elaborar un conjunto de “licencias libres” diseñadas para sitios web, música, cine, fotografía, literatura, cursos de enseñanza, etc. Ciertos autores europeos y norteamericanos consideran como aporte a la educación, acogerse a la figura del Creative Commons para los países en desarrollo, omitiéndolos para los desarrollados.
  2. La Licencia de Documentación Libre GFDL. Este es un tipo de licencia específicamente para manuales y documentación de software;
  3. Licencia de Contenidos Libres, GNU, LCL, se utiliza para textos, fotografías, gráficos, imágenes, íconos, links y demás contenidos audiovisuales o sonoros, o su diseño gráfico y códigos fuente;
  4. Licencia Arte Libre (LAL) Se reconoce que la creación funciona por ósmosis, mezcla, contagio, reescritura, apropiación, transformación, procesos que se tornan ilícitos sobre la base del copyright (*). Su razón de ser radica en promover y proteger prácticas artísticas liberadas de las reglas exclusivistas de la economía de mercado. Esta licencia nació del encuentro de «Copyleft Attitude (**)” en París a principio de 2000;
  5. Música Libre basada en el criterio de que se debe dar al público la libertad básica de usar, copiar, y distribuir una obra sin fines comerciales, a la vez que se buscan fórmulas que permitan la retención de algún tipo de copyright en beneficio del autor y evite la eliminación de intermediarios mediante el reembolso directo al artista. En nuestro país se la ejerce, aunque tiene bemoles en la práctica perjudicando a los autores de dichas obras.

No es la última palabra respecto a los derechos de propiedad intelectual digital, aún falta mucho dado que cada día vemos surgir nuevas formas en invención e innovación respecto a aplicación, reproducción, utilización y más de estas expresiones del intelecto humano. Todas ellas tienen software y hardware creados para el efecto. Ejemplificando tenemos:

  • Inteligencia artificial, tan en boga hoy en día y que a futuro tendrá múltiples aplicaciones.
  • Realidades, las mismas que se las ha clasificado en:
    • Virtual, simula una experiencia sensorial completa dentro de un ambiente artificial necesitándose de gafas y auriculares;
    • Aumentada, es aquella que facilita realizar decoraciones, pinturas, recorrer un país, una ciudad y más.
    • Mixta, es la unión de las dos descritas, se actúa con objeto reales en un mundo virtual; o, también reproducir elementos virtuales en entorno real.

Cuánto falta por hacer en este mundo intelectual virtual que cada día se vuelve y transforma en nuevas invenciones e innovaciones…, tal los casos generados por 3G y 4G telefonías de tercera y cuarta generaciones aún no conocidas por la gran mayoría del público mundial. 

Lo expuesto brevemente es como “un abreboca” de esta nueva modalidad de los derechos de autor protegidos por la Propiedad Intelectual unido a lo derivado del nuevo mundo del metadata convirtiéndose éste en parte esencial del metaverso definido como: “cadena de decisiones y hay que tener consciencia de la exposición, a qué universo estamos ingresando y lograr diferenciar esta nueva realidad” a decir de María del Rosario Oviedo, viceministra de conectividad de Colombia.

Revisada y actualizada a la publicada en Guayaquil el 26 de diciembre de 2020.


(*) Derecho exclusivo de un autor, editor o concesionario para explotar una obra literaria, científica o artística durante cierto tiempo.

(**) Garantiza que cualquier usuario tenga libertad de redistribuir el software, con cambios o sin ellos para continuar haciendo copias y más cambios, convirtiéndose en incentivo para que otros programadores se sumen al software libre.  Es la contraparte del copyright y, en parte, del código libre.

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2 comentarios

  1. Solicito autorizacio expresa para tomsr algunos contenidos o conceptos para efectuarbun video respetando las fuentes y datos de autor

    Soy Manuel Posso Zumarraga
    Abogado

  2. A su comentario me refiero: La explotación o uso comercial sin el consentimiento del autor, es prohibido hacerlo, sea en derecho de autor, propiedad industrial y obtenciones vegetales.

    Espero haber dilucidado su petición. Igualmente, en caso de ocurrir aquello, me gustaría conocer el uso que se ha hecho de mi opinión o cualquier fragmento del mismo. Gracias.

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