Para iniciar estas secuencias de opiniones, serán tres, me permito exponer la diferencia que existe entre los términos Planetario y Espacial. Acorde con definiciones etimológicas, el primero se refiere a los planetas propiamente; Espacial, abarca al espacio total.
Verdad, existen cinco tratados internacionales vigentes e inherentes, de manera tal vez indirecta, sobre la materia conforme constan en el anexo a la presente, facilitándonos una mejor perspectiva para el control tanto del espacio como del Planeta; pero, tratan sobre materia específica y no en su totalidad de responsabilidad en caso de un siniestro o agresión que afecte al Planeta y/o al espacio. Estos tratados son:
Tratado del Espacio Ultraterrestre«: principios que rigen las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluida la Luna y otros cuerpos celestes. Aprobada por la Asamblea General en su resolución 2222 (XXI), abierta a la firma el 27 de enero de 1967, entró en vigor el 10 de octubre de 1967.
«Acuerdo de Rescate«: sobre los astronautas, el regreso de astronautas y la devolución de objetos lanzados al espacio ultraterrestre. Aprobada por la Asamblea General en su resolución 2345 (XXII), abierta a la firma el 22 de abril de 1968, entró en vigor el 3 de diciembre de 1968.
«Convenio de Responsabilidad«: sobre la responsabilidad internacional por los daños causados por objetos espaciales. Aprobada por la Asamblea General en su resolución 2777 (XXVI), abierta a la firma el 29 de marzo de 1972, entró en vigor el 1 de septiembre de 1972.
«Convenio de Registro»: sobre el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre. Aprobada por la Asamblea General en su resolución 3235 (XXIX), abierta a la firma el 14 de enero de 1975, entró en vigor el 15 de septiembre de 1976.
«Acuerdo de la Luna«: rige las actividades de los Estados en la Luna y otros cuerpos celestes. Aprobada por la Asamblea General en su resolución 34/68, abierta a la firma el 18 de diciembre de 1979, entró en vigor el 11 de julio de 1984.
Con esta breve introducción etimológica y jurídica comentaré mi apreciación al respecto.
Los gobiernos de los países causantes de la Segunda Guerra Mundial: Alemania, Italia, Japón; aliados como Francia, USA., U.R.S.S. -hoy Rusia- luego de ser atacada se transformó en enemiga, eran “gobiernos constitucionales elegidos por votación popular”, a excepción de U.R.S.S. Luego se convirtieron en verdaderas dictaduras. Cumplieron con su ordenamiento jurídico; después, lo revocaron para darse una constitución que cumpliera los objetivos del grupo gobernante, la promulgaron volviéndose en un aparente Estado de Derecho. Pierden la guerra y ¿Qué ocurre en el mundo del Derecho a través de los investigadores de las teorías jurídicas esenciales como son el Positivismo y Derecho Natural o de Gentes?
Al primero corresponde lo asignado por aprobación legislativa o ejecutiva; al segundo, derechos inmanentes del ser humano, concluyéndose que ambos persiguen fines unívocos de libertad, justicia, democracia y más. Dichos Estados y gobiernos cumplieron jurídicamente como Estado de Derecho acorde al principio del maestro Hans Kelsen: “todo Estado es Estado de derecho”; pero, la esencia y práctica mismas del Derecho reflejado en leyes positivas o iusnaturalistas, no sucedió.
Faltaba mucho en el Derecho vigente de esa época y, justamente, surge como teoría contraria a los horrores antijurídicos vividos, una nueva pléyade de investigadores del Derecho: Comanducci, Alexy; Bobbio, Luigi Ferrajoli, italiano, cercano a nuestra legislación hispanoamericana, estableciendo como parte esencial del Derecho Constitucional el “garantismo” en un Estado de Derechos –cuyo primigenio origen surgió con la Revolución francesa, especialmente con Montesquieu–, significando la observación y aplicación estrictas de la legalidad y legitimidad resumiéndolo en: “límites y vínculos dirigidos a reducir al máximo el arbitrio gubernamental”.
Lo descrito origina el neoconstitucionalismo fundamentándose en la división del Poder Político y la defensa de los derechos humanos, elementos irrenunciables que debe contener toda Constitución que refleje un Estado de Derechos, no Estado de Derecho.
Acordémonos de la Constitución 2008 en nuestro país… Siguió la tendencia y constar en su texto, ejemplificando: Art. 3, Garantías; Art. 10, Principios; Art. 34, Normas y derechos otorgados a grupos vulnerables; Art. 71 Derechos a la Naturaleza, entre otros. Al respecto hay que indicar: en la década degenerada nunca se cumplieron, nunca fueron respetados. Con la anuencia respetuosa hacia al doctor Ferrajoli, agregaría un posible concepto: “mágico realismo jurídico” conceptualizándolo como: “Estado de hechos neoconstitucionalistas”.
Esto ocurre, posiblemente, porque una constitución o ley debe reflejar la Verdad Jurídica de una sociedad. Para el caso de nuestro país nos impusieron visiones ajenas a la propia idiosincrasia ecuatoriana. Resultado, la ficción jurídica que vivimos.
El maestro Ferrajoli no solo ha investigado y propugnado el garantismo constitucional, sino que ante los dilatados e inmensos problemas ambientales y de crecimiento poblacional, ha escrito y justifica la “Constitución de la Tierra” que tienen íntima relación con el tema expuesto, indicándose:
“Hay problemas globales que no forman parte de la agenda política de los gobiernos nacionales, incluso si la supervivencia de la humanidad depende de su solución: salvar al planeta del calentamiento global, los peligros de los conflictos nucleares, el crecimiento de las desigualdades y la muerte al año de millones de personas debido a la falta de alimentos básicos y medicamentos que salvan vidas, la tragedia de cientos de miles de migrantes, cada uno de los cuales huye de un problema no resuelto”.
Benevolentemente me permito agregar: mientras esté vigente la “teoría de la soberanía nacional del siglo XVI” cualquier tratado internacional (DD. HH., Acuerdo de París o ODS) serán solemnes y alegres declaraciones, nunca se cumplirán en perjuicio de toda la Humanidad cuando el país infractor la alegue. Ya vivimos con el caso del coronavirus. Tiene que existir un marco jurídico contenido en, tal vez, un Derecho Planetario para ser aplicado al país infractor, aunque no sea firmante asumiendo las consecuencias jurídicas, ambientales, económicas, sociales; y, no ocurra igual que sucede con el Tratado de Derechos Humanos, cuya inobservancia causa tanto malestar a los ciudadanos del país que lo soporta.
Texto y Obras consultados:
- Constitución del Ecuador de 2008;
- “Teoría Pura del Derecho” por Hans Kelsen;
- “Por una Constitución de la Tierra” por Luigi Ferrajoli.

Muy buen artículo. En una conferencia organizada por Jorge Zavala Egas, nuestro mejor constitucionalista de su época, escuche a Luigi Ferrajoli y por defender el Derecho Natural, me dijo «fascista» el muy imbécil. No concuerdo con su visión del Derecho Constitucional. Nada de lo que está como garantía en la Constitución del 2008 se cumple, excepto lo malo como derecho prioritario de los niños para cambiarse de sexo, matrimonios del mismo sexo y protección a los delincuentes.