Pongamos en contexto el tema analizando la Resolución de la Corte Constitucional del Ecuador No. 856-19-EP/24.
Antecedente
Frente a una acción de protección contra el Consejo de la Judicatura, por haber terminado el nombramiento de un funcionario público con más de 5 años de servicios, se presentó una acción de protección constitucional. En primera instancia fue negada la acción y también la apelación en la Corte Provincial de Pichincha, aduciendo que la demanda de acción de protección había sido presentada 35 meses después de la notificación con la terminación del nombramiento provisional del funcionario público accionante.
La defensa del funcionario público despedido presentó una acción extraordinaria de protección ante la Corte Constitucional, argumentando que la sentencia impugnada vulneraba el derecho a la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación.
Además, señaló que la Corte Provincial de Pichincha se limitó a transcribir o copiar una sentencia jurisprudencial de un caso similar de la Corte Constitucional de Colombia, para tratar de justificar el principio de inmediatez.
La Corte Constitucional del Ecuador, en la sentencia No. 856-19, dictaminó que ni la Constitución, ni la ley, ni la jurisprudencia han determinado como requisito de procedibilidad el principio de inmediatez en acciones de protección constitucional. Indicó que debe tomarse en cuenta el paso del tiempo únicamente para el tema de la reparación económica. En consecuencia, resolvió declarar la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso en la garantía de la motivación y a la seguridad jurídica, disponiendo de inmediato el reintegro del funcionario al Consejo de la Judicatura con otro nombramiento provisional.
