19 abril, 2024

Derecho planetario (V): Marco jurídico

Siguiendo la secuencia. Al finalizar la II Guerra Mundial, surgen la aceptación y firma de muchos tratados no solo proponiendo la defensa de los derechos humanos, sino pretendiendo evitar los excesos de un país invasor causando daños múltiples al invadido para lo cual utilizarían el avance científico-militar. Ejemplo de ello están los sistemas H.A.A.G., norteamericano; el ruso SUGA y el europeo. De utilizárselos, podrían dañar no solo la configuración humana, ambiental, sino la estructura del Planeta, cometiéndose crímenes de lesa humanidad sin que EXISTE NINGUNA DISPOSICIÓN INTERNACIONAL EXPRESA investigadora y sancionadora hacia los hechores de tamaña monstruosidad.

En los tratados de NN. UU. sobre la materia, hallamos que, de alguna forma, se ha evadido la responsabilidad directa y expresa para el caso de la utilización de los sistemas de modificación ambiental y humana, cuya expresión de inconformidad ha sido destacada por organismos internacionales: Cruz Roja Internacional, Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), Asociación de Derecho Internacional (ADI), entre otros. Cruz Roja manifestó: 

La Convención de la ENMOD (*) no protege el medio ambiente de ningún daño causado por la guerra o acciones hostiles, pero prohíbe las técnicas ofensivas que transforman el medio ambiente en un arma, atribuible a las técnicas de manipulación ambiental.  Además, la Convención se aplica solo en caso de conflictos entre estados, por lo tanto, el uso de estas técnicas en caso de guerras dentro de los estados como los experimentos están excluidos del alcance.  De igual forma, de los cincuenta y un países que firmaron originalmente la Convención ENMOD, sólo treinta y seis la han ratificado. (Lo subrayado es de mi autoría.)

Antecedentes que nos propician ubicar la problemática descrita legalizándola en definiciones y normas del posible Derecho Planetario (**), para el caso de cometer abusos cualquiera nación o región, tomando como referencia que en el aspecto nacional, interno, todos o casi todos los países han legislado el cuidado y sanción a los daños ambientales; sin embargo, hacia la atmósfera, subsuelo y subsuelo marino existen “blandas o diplomáticas” disposiciones establecidas en los tratados de las NN. UU., especialmente, el de la Corte Penal Internacional respecto a crímenes, la sanción se impondría solo con la aprobación de “una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes”. Para el caso de la guerra Irak-Kuwait, sí hubo sanciones por parte del Consejo de Seguridad de las NN.UU., cuyo dictador fue condenado a muerte por la justicia irakí, no interviniendo la Corte Penal Internacional.

Debemos superar el concepto de la soberanía nacional, oportuna y verídica en su momento histórico permitiendo la fijación y creación de naciones republicanas (siglo XIX) para superar el absolutismo monárquico iniciado en el siglo XVI. Hoy, la vigencia y conformación del estado supranacional o super estado, es lo que se debe fomentar, desde luego sin perder la identidad nacional.

Las necesidades de ocho mil millones de seres humanos habitando el Planeta, exige otro planeamiento, la actual es inoportuna, ilegal, ilegítima, además, superada por el avance científico-militar. De existir evitaría a futuro casos como los de China prohibiendo el ingreso de la comisión de la Organización Mundial de la Salud para investigar el origen del virus chino o coronavirus; o, la agresión criminal de Rusia contra Ucrania cuya comisión del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) fue, primero impedido; luego, pudo hacer el control de la planta nuclear Zaporiyia, la mayor central nuclear de Europa y la tercera del mundo. 

Posiblemente ganando tiempo y eludir un informe de contenido doloso, cuya descripción bien se enmarcaría en el Estatuto de la Corte Internacional Penal, pero sometido a la votación de los dos tercios de miembros de la Asamblea General de NN.UU. Hay referencia de comportamientos delincuenciales ocurridos en el ámbito terrenal, no en el espacial ni de deformación humana. Fue la quema de los pozos petroleros en Kuwait por Husein, ardieron ocho meses con graves consecuencias humanas y ambientales. 

La realidad jurídica sobre problemas ambientales delicados e importantes indujo a investigar surgiendo una aportación sobre el particular y borronear una posible conceptualización en donde no solo debe estar inmerso el Derecho Natural y el Garantismo Constitucional sino todo el espectro en defensa del ser humano y la estructura planetaria como fuente de vida presente y futura evitándose que la ciencia mal utilizada sea la causa para tamaña agresión. A saber:

Normas que rigen el cuidado y protección del Planeta en su estado interno o externo, o en conjunto, a fin de precautelar y prevenir su buen estado mundial de cualquier causa originada o derivada de la acción humana proveniente de determinado(s) lugar(es) sea por culpa o impericia; o, dolosamente, alterando uno o varios sistemas cuyos resultados vayan en perjuicio de la vida humana y de la estructura planetaria. 

Cualquier agresión o menoscabo a su integridad natural o de la comunidad internacional, de un país o región, se deberá considerar delito flagrante acorde con la definición del Estatuto de la Corte Penal Internacional, con reconocimiento de esta jurisdicción o no por parte del país agresor. Sus autores serán juzgados por la Corte Penal Internacional aplicando la normativa acorde al delito cometido”.  

Igualmente, doctos penalistas internacionalistas definirían su conceptualización penal (crímenes de lesa humanidad) considerando la diversidad de los problemas mundiales que, con el apoyo de la comunidad científica, ambiental y económica, originarían lineamientos veraces e imparciales como ocurrió con la creación del Derecho Ambiental y el Club de Roma cimentado en la Conferencia de Copenhague (1972). 

El juzgador ejercería la facultad de conocer, investigar, reflexionar y sancionar para lo cual, reitero, la teoría de la soberanía nacional no tendría efecto.  El país que se niegue a ello a través de sus autoridades asumiría las consecuencias y sanciones conforme a la gravedad del delito, previamente constante en la norma planetaria.

No olvidemos el avance de la ciencia y de arsenales nucleares poseídos por los países más desarrollados.  Para el caso de los nucleares, más de ocho países los poseen; y, con posibilidades de fabricar cerca de veinte. USA. y Rusia tienen miles de ellos ante un solo planeta… ¿El silencio e indiferencia lograrán aupar desatinos mundiales y catastróficos dado que no existe un Derecho anterior, expreso, directo, punitivo, legítimo, preventivo, sancionador y más en protección de los seres humanos y del Planeta…? 

Preocupada por los problemas actuales: pandemia del virus chino, guerra contra Ucrania y más, deben incentivar a la comunidad social, científica, jurídica, económica, ambiental, llenar el vacío evitando repercusiones nefastas a la conservación de la Vida en el Planeta dado que existe vacío legal de legislación preventiva y sancionadora.  ¿Esperaremos que los millennials lo hagan; o, la COP27 deje de lado la retórica y concrete resultados pragmáticos en bien de la Humanidad?

NOTA. ENMOD (*) Convención sobre la Prohibición del Uso de Técnicas de Modificación del Medio Ambiente con Fines Militares o con cualquier otro Fin Hostil. (**) Derecho Planetario también llamado: Constitución de la tierra, Global, Espacial denominación de NN. UU., etc.

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2 comentarios

  1. Excelente análisis. Te felicito Regina. Sinembargo, creo que lo que más existe son normas sancionadores de toda clase de crímenes contra la humanidad, las mismas que son pisoteadas por la fuerza. Estamos a merced de vándalos con poder.

  2. Gracias María, precisamente, por las razones que bien expone, es que se debe buscar ya la aprobación de disposiciones que, la soberanía nacional no sea escudo para «pisotear» a un derecho sancionador.

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