20 abril, 2024

Derecho planetario (IV): Marco jurídico

Como lo manifesté en la anterior de esta secuencia, brevemente, ampliaré el concepto de glocalización que involucra más identificación e identidad no solo en el cuidado de la vida humana sino del ambiente mediante gobernanza y gobernabilidad bajo los principios de lo global-local, glocal, esto es, todos los actores pasivos o activos en y dentro de actividades políticas, sociales, científicas, económicas, etc., actúan con conocimiento, respeto, sin agresiones ni perjuicios para los demás. Motivos para que muchos investigadores lo consideren como, posiblemente, el más idóneo entre los más de siete sistemas que existen.

Se origina desde la idiosincrasia de cada país, región, ciudad, tratando de disminuir migrantes ambientales que hoy abarrotan las fronteras de los países desarrollados evitando, a su vez, el abandono y despoblamiento de lugares y tierras que originan perjuicios de múltiple índole; agregándose que el país desarrollado por atender la cantidad migratoria tenderá a explotar más los recursos naturales de los en vías de desarrollo. 

Además, el sistema ha permitido el surgimiento de una nueva visión respecto a la “soberanía nacional” fomentando el surgimiento del supraestado o supranacionalidad, esto es, varios países se agrupan a fin de conseguir mejores niveles de bienestar para sus pueblos mediante la internacionalización del comercio de forma permanente y ordenada con beneficios mutuos, sin desconocer que, de exagerarse, puede atentarse no solo al entorno nacional sino propiamente a la identidad local.

Para comprender algo sobre lo qué es el sistema glocal, transcribo el concepto expuesto por el maestro granadino Bolívar Botía: “glocalización es la mezcla que se da entre elementos locales y particulares con los internacionalizados”, permitiéndome razonar al respecto: «pensar globalmente y actuar localmente sin perder la identidad nacional concordándola con el interés del ambiente y de la Humanidad”.

El hombre ha sido capaz de engendrar los problemas que hoy se soportan y se soportarán en caso de no buscar soluciones, ejemplo, las guerras fomentan hacia el pueblo invadido pérdidas humanas, derrames ambientales de productos químicos contaminando agua y tierras, saqueos de recursos naturales y más, ante la ninguna disposición expresa del Derecho Internacional Público que sancione estos delitos humanos y ambientales.

Por ello, podría pensarse en adaptar como punto de partida el mencionado sistema para proteger al Planeta y a la Humanidad prolongándolo hacia la creación de un posible Derecho Planetario, basándose en disposiciones del Derecho Internacional Público que es vasto y, en general, de los principios esenciales del Derecho, añadiéndose los estudios de entes privados internacionales involucrados de forma muy directa que contribuyen con experiencias jurídicas-científicas, tal el proyecto de tratado de la Comisión Internacional de Derecho Internacional sobre la Responsabilidad de los Estados por hechos internacionalmente ilícitos y sobre la Protección del Medio Ambiente en relación a los conflictos armados. 

La comunidad científica a esta clase de delitos los llama “ecocidio”, en donde son elementos indispensables para la sanción penal: la ilicitud (contrario a lo lícito y no permitido por las leyes) y la impunidad (quedar sin sanción el delito y el delincuente).

Teniendo presente que la carencia de norma expresa, tanto la ilicitud como la impunidad en muchos dictámenes han sido los requisitos fundamentales para dictar sentencia por parte de tribunales internacionales como ocurrió en 1927 en el caso Lotus entre Francia y Turquía al dictaminar: “Que en el Derecho Internacional no se autoriza específicamente la amenaza o empleo de armas nucleares; pero, tampoco contiene una prohibición total y universal de la amenaza o del empleo de las armas nucleares como tales”. 

Superando aquella ambivalencia en 2001, la Comisión de Derecho Internacional elaboró otro proyecto denominado “Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, PREHII”, quedando como tal dado que la Asamblea General de NN. UU. de ese entonces, no se pronunció ni aún se pronuncia al respecto. Sin embargo, este accionar ambiguo ha sido considerado en algunas sentencias por la Corte Internacional de Justicia creando inseguridad jurídica internacional.

De producirse una agresión a la Humanidad (pandemias); o, al ambiente mediante la aplicación de métodos científicos para agredir a otro país, existen sistemas capaces de lograrlo, tal el estadounidense:Programa de Investigación de Aurora Activa de Alta Frecuencia, H.A.A.R.P. (Gakona, Alaska, 1993); el ruso, Instalación de Calefacción Ionosférica Sura (Vasilsursk, Novgorok), los mismos que “podrían” ser utilizados como “arma climática” al modificar el clima del Planeta acorde con posibilidades científicas estudiadas, esto es, influir en la ionósfera modificando o alterando los patrones climáticos habituales de la Tierra, lo cual ocasionaría desastres  por parte del país agresor y poseedor de la misma, a decir Marcos Kowalski, investigador de la Sociedad Argentina de Estudios Estratégicos y Globales (SAEEG).  Igualmente, pero en menor escala está el programa europeo.

Frente a la realidad del Derecho Internacional Penal, no se puede juzgar sin ley vigente. Ejemplo, Rusia utilizaría la fuerza nuclear para “disuadir” la agresión contra Ucrania, sus efectos no solo serían para el país atacado sino para toda la Humanidad, ¿Se lo podría sancionar penalmente…?  Alegaría “soberanía nacional” aunque, por jurisprudencias, doctrinas y analogías jurídicas transversales podrían ser aplicadas al momento de resolverse en caso de ocurrir un fatal accidente y, tal vez, ser sancionada aplicando el artículo 38 numeral 2º del estatuto de la Corte Internacional de Justicia donde consta la locución latina: ex aequo et bono significando “lo justo o equitativo, es bueno” dentro del contexto general.

No hay que olvidar el caso de Irak contra Kuwait (1991). Al ver perdida la invasión, el dictador Husein ordenó la quema de 700 pozos petroleros, cuya extinción duró cerca de ocho meses causando disminución de la calidad del aire con afectación a la salud humana, al medio ambiente, formación de lagos petroleros contaminando cerca de 40 millones de toneladas de arena, hollín y tierra, capas de cemento alquitranado, consecuencias investigadas por científicos quienes predijeron que tardarían entre cinco a ocho años restablecer la normalidad ambiental. 

Los ecuatorianos, en menor escala, también soportamos agresión ambiental por parte de Colombia en su combate contra la guerrilla y la siembra de coca, causando perjuicios a nuestros ciudadanos fronterizos y al ambiente por el uso del glifosato.

Existen muchos, diría muchísimos, convenios o tratados internacionales, incluso proyectos, en su momento histórico han tratado de obviar, completar o sancionar los vacíos originados por el crecimiento de nuevos horizontes en las relaciones internacionales, todos, o casi todos, han tropezado con el inconveniente insuperable de la soberanía nacional (teoría vigente del siglo XVI) que impide la aplicación expresa de penalizar una agresión ambiental con repercusiones humanas y daño a la misma estructura del Planeta.  

El tiempo actual y dadas las circunstancias, es necesario e imprescindible derogar su vigencia, aunque sea parcial y expresamente facilitando sancionar el ecocidio.

En la próxima secuencia, trataré sobre la celebración del COP27 en Egipto (6-XI-2022) donde se pretende discutir los fenómenos climáticos extremos por doquier, una crisis energética provocada por la guerra en Ucrania y datos científicos, añadiéndose que el mundo no está haciendo lo suficiente para reducir las emisiones de carbono y proteger el futuro de nuestro planeta. Lo cual nos permite considerar como necesario la implantación de los principios de un posible Derecho Planetario.

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