18 abril, 2024

Reproducción Solicitada

Guayaquil, enero 22 del 2008

Señor

Contralmirante Allan Molestina,

COMANDANTE GENERAL DE LA FUERZA NAVAL,

Ciudad.

Señor Comandante General:

Me dirijo a usted –y a los que lean esta nota- sobre la picardía jurídica del Decreto Ejecutivo No.1544, de 20 de enero del 2009, a que se somete la Fuerza Naval, bajo su Comandancia, para ampliar por sesenta días el supuesto control de esa Fuerza en PETROECUADOR, que se viene prolongando desde el 29 de noviembre del 2007.

I

PICARDIA JURIDICA

El Presidente Rafael Correa, el 20 de enero del 2009, ha expedido el Decreto Ejecutivo No. 1544, que en el Art. 1 declara el estado de excepción en la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador, PETROECUADOR, y sus empresas filiales permanentes y en el Art.2 ordena:

“Art. 2.- La movilización nacional, económica; y, militar de la Fuerza Naval, con el propósito de superar la emergencia provocada por el progresivo e intensivo proceso de disminución de eficiencia en las áreas de: Exploración y producción; industrialización; y, comercialización y transporte de petróleo.

Se dispone al Ministerio de Defensa para que mediante el Comandante General de la Fuerza Naval autorice la participación de personal de esa rama de las Fuerzas Armadas en la gestión de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador, PETROECUADOR, y sus empresas filiales permanentes, con la finalidad de superar la situación de excepción presentada”.

El Art.3 establece “El período de duración de este estado de excepción es el de sesenta días a partir de la suscripción del presente decreto ejecutivo”.

El Decreto Ejecutivo No.1544 es copia del Decreto No. 1440 de 19 de noviembre del 2008 publicado en el R.O. No.477 de 28 de noviembre del 2008, que ordenó lo mismo, estado de excepción por sesenta días, y la entrega de PETROECUADOR y sus filiales a la Fuerza Naval..

¿Por qué picardía jurídica?.

De primera lectura aparecería que en forma torpe sólo se copió literalmente el Decreto No.1440; pero, no es así, lo que sucede es que el segundo inciso del Art.166 de la Constitución del 2008 establece que el estado de excepción tendrá vigencia hasta un plazo máximo de sesenta días; y, si las causas que lo motivaron persisten sólo podrá renovarse “hasta por treinta días”.

La viveza criolla –realmente vergonzoso fraude ético y picardía por ser deshonesta- es interpretar que al haber pasado desde el 19 de noviembre del 2008 hasta el 18 de enero del 2009, sesenta días, aquel estado de excepción ya se acabó el 18 de enero y ya es otro estado de excepción –no la renovación limitada a treinta días a que se refiere el Art.166 de la Constitución- el del Decreto del 20 de enero del 2009.

¿Se retiró la Fuerza Naval de PETROECUADOR y sus filiales el 19 de enero del 2008, por haber desaparecido el estado de excepción?

Usted sabe que no es un error sino una actuación ilícita, porque después del Decreto Ejecutivo 766 de 29 de Noviembre de 2007, en que por emergencia –así se denominaba a lo que ahora se llama “estado de excepción”-, porque el texto constitucional lo permitía, cada sesenta días se dictaba el decreto presidencial de renovación, que expresaba en los Arts. 1 y 2:

“Artículo 1.- Renovar la declaración de emergencia en la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador, PETROECUADOR y sus empresas filiales permanentes que tiene la empresa para cada una de las siguientes actividades operativas: a) Exploración y producción; b) Industrialización; y, c) Comercialización y transporte de petróleo.

Artículo 2.- Renovar la movilización nacional, económica y militar de la Fuerza Naval, con el propósito de superar la emergencia provocada por el progresivo e intensivo proceso de disminución de eficiencia en las áreas de: Exploración y producción; industrialización y comercialización y transporte de petróleo.

Se ratifica la disposición al Ministerio de Defensa para que mediante el Comandante General de la Fuerza Naval autorice la participación de personal de esa rama de las Fuerzas Armadas en la gestión de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador, PETROECUADOR, y sus empresas filiales permanentes, con la finalidad de superar la situación de emergencia presentada”.

Al limitarse la renovación a 30 días, por la Constitución del 2008, se produce la picardía jurídica comentada. Es inadmisible que la Fuerza Naval se allane a esa picardía jurídica para seguir controlando PETROECUADOR. Después de catorce meses, ya no es estado de excepción, sino rutina la gestión de la Fuerza Naval en PETROECUADOR.

III

PROSTITUCION CONTRACTUAL

Los contratos de renegociación petrolera.

Los precios base sirven para marcar los excedentes de precio, ganancias extraordinarias, sobre los que Alfredo Palacio, fijó en no menos del 50% la participación para el Estado.

Durante el año 2008 –en el gobierno de Correa- se duplicaron y más tales precios base (con Palacio, alrededor de 20 dólares el barril y con Correa más de cuarenta dólares), en beneficio de las petroleras privadas.

El pretexto: en el papel se incrementó la participación del Estado al 70%, sobre los nuevos precios base.

La realidad: en la práctica nada de ingresos para el Ecuador, porque los precios base quedaron por encima de los precios reales de venta del petróleo ecuatoriano.

¿Quiénes responden por esa torpeza, que le va a costar cientos de millones de dólares al Ecuador, comparando con lo que habría sido dejar los precios base de Palacio?.

Posiblemente los negociadores de las petroleras privadas fueron bonificados porque supieron aprovecharse de la torpeza negociadora de quienes representan al Estado Ecuatoriano.

EL CONTRATO CON IVANHOE ENERGY ECUADOR Inc. de Octubre 8 del 2008.

Sin lugar a dudas es preocupante que los únicos supuestos proponentes, decisores y suscriptores de este contrato por el Ecuador son dos altos oficiales de la Fuerza Naval.

Anexo la denuncia que el día miércoles 21 de enero del 2009 presenté en la Fiscalía General del Estado sobre los delitos que deben investigarse en este contrato.

Observe en la denuncia que el Comité de Contrataciones se integra de dos altos oficiales de la Fuerza Naval y un civil; y, este último prefirió no votar el contrato con Ivanhoe, en la sesión del 29 de julio del 2008, argumentando no estar debidamente informado. También que los responsables de la Procuraduría y la Contraloría no se pron
unciaron porque supuestamente el contrato podía suponerse de cuantía indeterminada. Censura a los civiles mencionados porque debían haberse opuesto al contrato, pero hay que reconocer que prefirieron hacer lo que hicieron antes que suscribir decisiones y pronunciamientos contra la moral pública.

Pregunto:

  1. ¿No le sorprende que oficiales navales declaren en el citado contrato (cláusula 24.2), que su texto –el del contrato- está por encima de las leyes ecuatorianas?.
  2. ¿Usted sabe que el campo Pungarayacu –de crudos pesados- es parte del bloque 20, bloque que es de mayor dimensión, y que la negociación y lo tratado en el Comité de Contrataciones de PETROPRODUCCION de 29 de julio del 2008 fue sólo sobre Pungarayacu, pero en el contrato que se firmó el 8 de octubre se entregó por treinta años a la contratista todo el bloque 20, y no sólo el campo Pungarayacu?.

Ahí está el meollo del negocio, no sólo conceder Pungarayacu –estructura de crudos pesados- en que se aplicaría la tecnología Heavy to Light (HTL), sino todo el bloque 20, lo que no se aprobó en el Comité de Contrataciones.

En la redacción, explícitamente se incluye en el contrato la “obligación” –si, obligación ¡qué absurdo! – de la contratista Ivanhoe Energy Ecuador Inc. de explotar crudos livianos comercialmente explotables que se encuentren en el bloque 20 –cláusula 4.1- por treinta años, respecto a los cuales nada tiene que hacer la tecnología Heavy to Light (HTL) sólo aplicable al mejoramiento de crudos pesados, supuesto argumento para contratación a dedo sin concurso.

3) ¿Usted sabe que es MENTIRA que el único compromiso del Ecuador es pagarle a Ivanhoe US$37 por cada barril de crudo procesado de Pungarayacu y que todo el riesgo de inversión es de Ivanhoe, como declara el Presidente Correa?

US$37, es el arranque a octubre del 2008, es mucho más que el precio actual que vende el Ecuador, pero ese precio debe indexarse o incrementarse cada tres meses por el índice de precios de productores –inflación- de los Estados Unidos y además por los efectos en los próximos treinta años de reformas tributarias, laborales, cambiarias, de topes de producción y normas contables de amortización que se dicten en el Ecuador. ES DECIR, EL PRECIO SUBIRA ACUMULANDO LA INFLACION DE ESTADOS UNIDOS MAS LOS EFECTOS INFLACIONARIOS QUE SE DEN EN EL ECUADOR, POR LOS RUBROS CITADOS.

Pero, si es difícil de entender que ecuatorianos puedan firmar un contrato tan regalón, vea la cláusula 11.2 que expresa “En caso que se incrementen los costos, gastos e inversiones en el modelo económico de la contratista originalmente presentado (anexo 5), estos costos, gastos e inversiones serán recuperados por la Contratista, a través de la suscripción de un contrato complementario”. Asumir una proyección de costos a treinta años sólo hecha por la contratista, que le obliga al Estado Ecuatoriano a reembolsarle cualquier diferencia que se dé, nunca lo haría alguien sensato.

Más aún, cuando el Estado deba declarar la terminación del contrato por las causales de la cláusula 23.2, todas entre culposas y dolosas del contratista, incumplimiento, quiebra, suspensión del trabajo, sin que medie fuerza mayor o caso fortuito, fraude, llamamiento a juicio ejecutoriado contra el representante legal o multas en exceso por incumplimiento, Ivanhoe, según la última parte de la cláusula sexta, tiene derecho a “que se le reconozcan y se liquiden todas las inversiones, costos y gastos y el valor de los servicios efectivamente ejecutados que no hayan sido pagados”. TREMENDA SINVERGUENCERIA: Cometen fraude y hay que llenarles las alforjas.

IV

Demando, respetuosamente, que la Fuerza Naval revise su presencia en PETROECUADOR y que no se confunda disciplina militar con subordinación para ilícitos.

Atentamente,

León Roldós Aguilera

Señor Ministro Fiscal General del Estado:

León Roldós Aguilera, Asambleísta integrante de la Comisión Legislativa y de Fiscalización, ante usted comparezco para formalizar la siguiente denuncia:

I

DENUNCIANTE:

León Roldós Aguilera, ecuatoriano, abogado, viudo, de 66 años de edad, domiciliado en Guayaquil y en funciones en Quito, en la Comisión de Legislación y Fiscalización.

II

MATERIA DE LA DENUNCIA:

El inconstitucional e ilegal contrato celebrado entre la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador PETROECUADOR y su filial la Empresa Estatal de Exploración y Producción de Petróleos del Ecuador PETROPRODUCCION con la compañía de papel Ivanhoe Energy Ecuador Inc., de fecha 8 de octubre del 2008, denominado CONTRATO DE SERVICIOS ESPECIFICOS, PARA EL DESARROLLO, PRODUCCION Y MEJORAMIENTO DE PETROLEO CRUDO EN EL BLOQUE 20 QUE INVOLUCRA EL CAMPO PUNGARAYACU DE LA REGION AMAZONICA ECUATORIANA.

III

RELACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE SE ACUSAN:

1.-Mentira que el contrato sea constitucional y legal.

Se lo firmó el 8 de octubre del 2008, para eludir la Constitución ya sometida a referéndum el 28 de septiembre, pero también violó la Constitución de 1998, bajo cuyas normas se firmó:

1.a) Se le dio prioridad al contrato sobre las leyes vigentes. La cláusula 24.2, marco legal, enumera todas las leyes vigentes a la fecha del contrato. Concluye “en caso de que hubiere alguna oposición entre los documentos indicados –las leyes vigentes- el orden de prioridad entre ellos será el siguiente: este contrato, leyes y reglamentos”

El Art.272 de la Constitución de 1998, al igual que el Art.425 de la Constitución del 2008, fija el orden de prelación jerárquica de Constitución y las leyes, en que los actos de la administración pública, entre éstos los contratos que se celebren, nunca pueden estar por encima de las leyes vigentes.

En la Constitución de 1998, el Art.249, para contratos de delegación en las áreas de provisión de servicios públicos de agua potable y de riego, saneamiento, fuerza eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, facilidades portuarias y otros de naturaleza similar, estableció “Las condiciones contractuales acordadas no podrán modificarse unilateralmente por leyes y otras disposiciones”.

Pero, el artículo se refería exclusivamente a áreas de provisión de servicios públicos, en que no están obras y servicios específicos en materia petrolera, ni siquiera otros contratos de concesión o de exploración y explotación hidrocarburíferos.

En su momento, la norma fue denunciada por muchos ecuatorianos, entre éstos el que suscribe, y la eliminamos en la Asamblea Constituyente de Montecristi.

M&aa
cute;s aún, ningún gobierno ni juez en el Ecuador se atrevió a aplicar esa absurda norma constitucional a rajatabla. La demostración estuvo cuando las compañías de celulares Conecel (PORTA) y Otecel (ahora MOVISTAR) con motivo de la ley trole 2 y la de defensa del consumidor –año 2000- rechazaron la eliminación del redondeo –cobrar el minuto redondeado, aun cuando sólo se hable una fracción menor- porque eran leyes posteriores a los contratos de 1993. Las dos compañías tuvieron que eliminar el redondeo.

1.b)En la cláusula 22.1 se pacta arbitraje en el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio Internacional de París, en violación del Art.14 de la Constitución de 1998.

Art.14“Los contratos celebrados por las instituciones del Estado con personas naturales o jurídicas extranjeras, llevarán implícita la renuncia a toda reclamación diplomática. Si tales contratos fueron celebrados en el territorio del Ecuador, no se podrá convenir la sujeción a una jurisdicción extraña, salvo el caso de convenios internacionales”.

En el pleno de la Asamblea Constituyente, segundo debate, se decidió quitarle al artículo la trampa de la condicionalidad a contratos “celebrados en territorio del Ecuador”, para no someterse a jurisdicción extranjera.

Ningún contrato fuera de convenios internacionales se quedaba al margen del único sometimiento a jurisdicción nacional, aun cuando se celebren en el exterior.

La sorpresa fue que en el fraude al texto final de la Constitución se eliminó la prohibición de someterse a jurisdicción extranjera, aun cuando el contrato se celebre en el Ecuador, pero esa eliminación mañosa y deshonesta no tiene efecto retroactivo para beneficiar a Ivanhoe Energy Ecuador Inc., porque su contrato es del 8 de octubre del 2008, anterior a la vigencia del texto actual.

2.-Mentira que el contrato en referencia, de fecha 8 de octubre del 2008, sea sólo de servicios específicos con la compañía Ivanhoe Energy Ecuador Inc., creada en papeles para esta negociación, por contratación directa, por ser éste el “..único proveedor para la utilización de patentes de la tecnología Heavy to Light (HTL) para el mejoramiento de crudos pesados”.

El contrato es integral de estudios sísmicos, prospección, exploración y explotación de hidrocarburos en el bloque 20, por treinta años, no sólo de “….utilización de patentes de la tecnología Heavy to Light (HTL) para el mejoramiento de crudos pesados”, lo que se argumenta para justificar la contratación directa, sin forma alguna de selección o concurso.

Lo que se está entregando, en forma regalona y antipatriótica, es el bloque 20 en el que está el campo Pungarayacu de crudos pesados, pero no sólo está Pungarayacu con tales crudos, también el petróleo del nivel precretácico (cláusula 5.3.7) y otros crudos livianos (cláusula 4.1), en ese bloque.

Explícitamente se incluye en el contrato la “obligación” –si, obligación ¡qué absurdo! – de la contratista Ivanhoe Energy Ecuador Inc. de explotar crudos livianos comercialmente explotables que se encuentren en el bloque 20 –cláusula 4.1- por treinta años, respecto a los cuales nada tiene que hacer la tecnología Heavy to Light (HTL) sólo aplicable al mejoramiento de crudos pesados.

El Art. 23 del Reglamento para contratación de obras, bienes y servicios específicos de PETROECUADOR, de autoría del actual gobierno, octubre del 2007, ya en diálogo entre el Gobierno e Ivanhoe Energy Inc., expresa:

“Contratación directa.- Se adoptará este proceso de excepción en los siguientes casos:

……………………………………………………………………………………….

b) Para la adquisición de bienes o la provisión de servicios, que son únicos en el mercado, que tienen un solo proveedor o que implican la utilización de patentes o estandarización de marcas; así como aquellas que se realicen en el exterior con el fabricante y el mantenimiento y reparación en taller autorizado por el fabricante, calificada previamente por el Presidente Ejecutivo en PETROECUADOR o los vicepresidentes en las empresas filiales;”

……………………………………………………………………………………..

Hacer sísmica, prospección, exploración y explotación de hidrocarburos, incluyendo crudos livianos, respecto a los cuales nada tiene que hacer la tecnología Heavy to Light (HTL) sólo aplicable al mejoramiento de crudos pesados, está fuera de la posibilidad de contratación directa, a más de que no es una obra o servicio específico.

3.- Mentira que el contrato del 8 de octubre del 2008 fue autorizado válidamente por el Comité de Contrataciones de PETROPRODUCCION.

En el numeral 4 del oficio No.024563 de septiembre 29 del 2008 de la Contraloría General del Estado, dirigido al Vicepresidente de PETROPRODUCCION se expresa:

“El Comité de Contrataciones de PETROPRODUCCION, en sesión del 29 de julio del 2008, mediante resolución No.024-CC-PPR-2008-07-29 de 29 de julio del 2008 adjudicó y autorizó la suscripción del contrato con la empresa IVANHOE ENERGY ECUADOR INC., en los siguientes términos:

“1.CON LOS VOTOS FAVORABLES DEL PRESIDENTE EJECUTIVO DE PETROECUADOR Y DEL VICEPRESIDENTE DE PETROPRODUCCION, ADJUDICAR Y AUTORIZAR LA SUSCRIPCION DEL CONTRATO CON LA EMPRESA IVANHOE ENERGY ECUADOR INC. CUYO OBJETO ES LA PRESTACION DE SERVICIOS ESPECIFICOS PARA EL DESARROLLO PRODUCCION DE PETROLEO CRUDO EN EL CAMPO PUNGARAYACU, EN EL BLOQUE 20, APORTANDO CON TECNOLOGIA, CAPITALES Y EQUIPOS O MAQUINARIAS Y DEMAS BIENES Y SERVICIOS NECESARIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES, UTILIZANDO LA TECNOLOGIA HTL (HEAVY TO LIGHT), PATENTADA BAJO SU PROPIEDAD, PARA EL MEJORAMIENTO DE CALIDAD DE PETROLEO CRUDO, CONFIRMACION DE RESERVAS Y EXPLORACION COMPLEMENTARIA EN EL PRECRETACICO DEL CAMPO PUNGARAYACU, BAJO SU RESPONSABILIDAD Y RIESGO, Y POR UN PLAZO DE 30 AÑOS. SALVA SU VOTO EL SEÑOR JORGE LUIS GONZALEZ, DELEGADO DEL DIRECTORIO DE PETROECUADOR, QUIEN MANIFIESTA QUE COMO NUEVO INTEGRANTE DEL COMITÉ DE CONTRATACIONES DE PETRO PRODUCCION, NO TIENE LOS CONOCIMIENTOS SUFICIENTES SOBRE LOS ANTECEDENTES DEL PROYECTO, NI
SOBRE LOS ANALISIS TECNICOS, ECONOMICOS Y FINANCIEROS QUE SIRVEN DE SUSTENTO A LA CONTRATACION-ADJUDICACION QUE SE REALIZA, PREVIO LA OBSERVACION DE LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES: QUE EN EL CONTRATO SE HAGA CONSTAR COMO DOCUMENTO HABILITANTE EL ACTA SUSCRITA EL 10 DE JUNIO DEL 2008. QUE EN LA SEGUNDA CLAUSULA DEL CONTRATO, ANTECEDENTES, SE HAGA CONSTAR TODOS LOS ANEXOS, ACTAS DE NEGOCIACION Y DOCUMENTOS QUE SIRVIERON DE BASE PARA EL PROCESO DE NEGOCIACION-2.- AUTORIZAR AL PRESIDENTE EJECUTIVO DE PETROECUADOR Y AL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DE PETROPRODUCCION, LA SUSCRIPCION DEL CONTRATO CON IVANHOE ENERGY ECUADOR INC., PREVIO INFORMES DE LA CONTRALORIA Y PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO.- SE DECLARA ESTA RESOLUCION DE EJECUCION INMEDIATA”.

Consideraciones:

a) De los textos publicados en los Registros Oficiales, ni Ley, ni Reglamento alguno, establece que siendo tres los integrantes de los Comités de Contrataciones de las filiales de PETROECUADOR, se puede tomar decisiones con sólo dos votos y un voto salvado o abstención. El principio, salvo norma en contrario, es la mitad más uno para quórum y para votación válida.

b) En el caso en estudio se daría una situación sui géneris:

Los proponentes son dos, el Presidente Ejecutivo de PETROECUADOR y el Vicepresidente Ejecutivo de PETROPRODUCCION;

los que votan la autorización en el Comité de Contrataciones son las mismas dos personas proponentes, porque salva su voto el tercer integrante del Comité; y,

los autorizados para firmar el contrato son los mismos dos mencionados, a la vez proponentes, que son los que autorizan y son a la vez autorizados, que luego firman el contrato.

Simplemente absurdo.

c) Lo supuesto autorizado por el Comité de Contrataciones es LA PRESTACION DE SERVICIOS ESPECIFICOS PARA EL DESARROLLO PRODUCCION DE PETROLEO CRUDO EN EL CAMPO PUNGARAYACU, EN EL BLOQUE 20, pero se invierte la materia a CONTRATO DE SERVICIOS ESPECIFICOS, PARA EL DESARROLLO, PRODUCCION Y MEJORAMIENTO DE PETROLEO CRUDO EN EL BLOQUE 20 QUE INVOLUCRA EL CAMPO PUNGARAYACU DE LA REGION AMAZONICA ECUATORIANA.

d) Es muy diferente la concesión del campo Pungarayacu, en el bloque 20, que la concesión del bloque 20 que involucra el campo Pungarayacu.

Ahí está el meollo del negocio adicional, que puede pasar a ser el principal, al ampliar la concesión de Pungarayacu –estructura de crudos pesados- a todo el bloque 20, se está entregando a Ivanhoe Energy Ecuador Inc. la posibilidad de explotar por treinta años, violando normas legales, crudos livianos existentes en ese bloque.

¿No es que sólo era un contrato de prestación de servicios para aplicar la tecnología HTL (HEAVY TO LIGHT), para crudos pesados?.

4.- Mentira que es de cuantía indeterminada.

La cláusula 25.2 expresa “Cuantía indeterminada: Dada su naturaleza, este contrato no es susceptible de cuantificación a la fecha de su otorgamiento; por tal razón, la escritura pública en que se contenga se considerará de cuantía indeterminada”.

Muy difícil es que haya cuantificación absoluta en la contratación pública, siempre hay variables, pero lo de cuantía indeterminada se refiere a que no haya base alguna de cálculo.

La redacción de la cláusula 25.2 es mañosa, no dice que el contrato es de cuantía indeterminada, sino que “la escritura pública en que se contenga se considerará de cuantía indeterminada”.

Pero, de esa mañosería, tanto la Contraloría General del Estado, como la Procuraduría General del Estado asumieron la supuesta cuantía indeterminada del contrato, para abstenerse de pronunciarse y le quedó la vía libre a los representantes legales de PETROECUADOR y de PETROPRODUCCION para firmar el contrato inconstitucional e ilegal.

La cuantía de la posible inversión de los cinco primeros años, del anexo 5, US$ 861 millones, debió ser la del contrato.

5.- Mentira que todo el riesgo de inversión lo asume Ivanhoe Energy Ecuador Inc.

La cláusula 11.2 expresa “En caso que se incrementen los costos, gastos e inversiones en el modelo económico de la contratista originalmente presentado (anexo 5), estos costos, gastos e inversiones serán recuperados por la Contratista, a través de la suscripción de un contrato complementario”.

Esto es, el Ecuador asume como verdad a ciegas que sólo va a cargo de la contratista, los costos, gastos e inversiones originalmente presentados por la Contratista para los treinta años, que así baja a cero su riesgo.

Si se incrementan costos, gastos e inversiones, puede ser porque estuvieron mal calculados, o simplemente porque nunca son precisas proyecciones a treinta años, la contratista tiene el derecho de recuperarlos. Es decir, cobrarle los incrementos de costos, gastos e inversiones a PETROPRODUCCION.

Jurídica y moralmente inconcebible esa barbaridad. Tamaña irresponsabilidad de los que firmaron por PETROECUADOR y por PETROPRODUCCION ese contrato. Suponer inmovilidad de costos gastos e inversiones por treinta años.

Lo de líneas anteriores, es más grave en el entorno de que a la contratista le es suficiente caer en una de las causales en que el Estado tiene el derecho de terminación unilateral, cláusula 23.2, todas entre culposas y dolosas del contratista, incumplimiento, quiebra, suspensión del trabajo, sin que medie fuerza mayor o caso fortuito, fraude, llamamiento a juicio ejecutoriado contra el representante legal o multas en exceso por incumplimiento, para tener derecho –la contratista- , según la última parte de la cláusula sexta:

“que se le reconozcan y se liquiden todas las inversiones, costos y gastos y el valor de los servicios efectivamente ejecutados que no hayan sido pagados”.

Como nunca falta la insolencia, un alto funcionario de gobierno en entrevista en televisión, justificó que si el Estado declara la terminación unilateral se reembolse lo invertido a la contratista, supuesto que era voluntad, especie de capricho, de quien tome la decisión.

La terminación unilateral nunca debe significar capricho del Estado, sino el fin del contrato por culpa, dolo o fraude de la contratista y sólo al actual gobierno se le ocurre que después de incumplir la contratista, ésta salga premiada con la alforja de todo lo que reclame.

6.- Mentira lo que ha declarado el Presidente Correa y altos funcionarios de su gobierno de que se pagará a Ivanhoe Energy Ecuador Inc. US$37 por barril y nada más.

Ya hemos visto en los numerales anteriores que PETROPRODUCCION entregará la explotación, por 30 años, de los crudos ligeros del bloque 20 a Ivanhoe E
nergy Ecuador Inc., y que además le reembolsará cualquier diferencia de costos, gastos e inversiones entre lo declarado en el anexo 5, que es la proyección a treinta años, y lo que efectivamente cueste, gaste o se invierta en el bloque 20, en los treinta años..

Pero, además, hay dos indexaciones del precio.

La primera, cada trimestre se elevará el precio por el índice de precios de productores publicado por el Departamento de Trabajo del gobierno de los Estados Unidos de Norte América (cláusula 9.1.2).

Cuando el petróleo ecuatoriano se vende por debajo de treinta dólares, el barril, el arranque de cálculo para Ivanhoe Energy Ecuador Inc. es US37, por barril.

Sólo una larga y profunda recesión y depresión en los Estados Unidos no significaría elevación de precio.

La segunda, por las cláusulas 9.1.2.2 y 9.2.10, efectos de reformas tributarias, laborales, cambiarias, en la tasa de producción y en las normas contables de amortización de activos, por treinta años, que PETROPRODUCCION debe reembolsar el costo de tales efectos.

IV

NORMAS PENALES SOBRE LAS RESPONSABILIDADES QUE DEBEN INVESTIGARSE Y ESTABLECERSE

Artículo tercero después del Art.257 A.- (Agregado por la Ley 6, R.O. 260-S, 29-VIII-1985).- “La misma pena señalada – pena de uno a cinco años de prisión y multa de ciento noventa a novecientos cincuenta y dos dólares de los Estados Unidos de Norte América- en los artículos anteriores se impondrá a las personas elegidas por votación popular, a los representantes o delegados y a los funcionarios, empleados o servidores públicos que aprovechándose de la representación popular o del cargo que ejercen se favorezcan o hayan favorecido a personas naturales o jurídicas para que, en contra de expresas disposiciones legales o reglamentarias, les hubiesen concedido contratos o permitido la realización de negocios con el Estado o con cualquier otro organismo del sector público.

Quedan comprendidos en la misma disposición anterior y sujetos a igual pena los directores, vocales o miembros de los organismos administradores del Estado o del Sector Público en general, que, con su voto, hubiesen cooperado a la comisión del delito al que se refiere el inciso precedente”.

Art. 257 del Código Penal, primer inciso, “Serán reprimidos con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años los servidores de los organismos y entidades del sector público y toda persona encargada de un servicio público, que, en beneficio propio o de terceros, hubiere abusado de dineros públicos o privados, de efectos que los representen, piezas, títulos, documentos, bienes muebles o inmuebles que estuvieren en su poder en virtud o razón de su cargo, ya consista el abuso en desfalco, disposición arbitraria o cualquier otra forma semejante. La pena será de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años si la infracción se refiere a fondos destinados a la defensa nacional”.

Art. 338 del Código Penal, primero y tercer inciso.- “Será reprimido con la misma pena (Art. 337, reclusión menor extraordinaria de nueve a doce años) el funcionario público que, al redactar piezas correspondientes a su empleo, hubiere desnaturalizado su sustancia o sus pormenores:

Ya escribiendo estipulaciones distintas de las que hubieren acordado o dictado las partes;

Ya estableciendo como verdaderos, hechos que no lo eran”.

V

PERSONAS RESPONSABLES DE LAS INFRACCIONES:

Los que suscriben el contrato de fecha 8 de octubre del 2008 son el Contralmirante Luis Aurelio Jaramillo Arias, Presidente Ejecutivo de PETROECUADOR, y el Capitán de Navío E.M.C. Carlos Delgado Montenegro, Vicepresidente de PETROPRODUCCION.

Los dos ejecutivos antes citados afirman en la cláusula primera que concurren debidamente autorizados por el Comité de Contrataciones de PETROPRODUCCION, en sesión del 29 de julio del 2008, pero en el pronunciamiento de la Contraloría General del Estado de fecha septiembre 29 del 2008, aparece que esa autorización sólo tuvo los votos favorables del Presidente Ejecutivo de PETROECUADOR y del Vicepresidente de PETROPRODUCCION –aparentemente, las mismas personas que firman el contrato del 8 de octubre- porque el tercer concurrente a la sesión, Jorge Luis González, Delegado del Directorio de PETROECUADOR, salvó su voto, por lo cual, a menos que haya norma expresa de que son suficientes dos votos de tres, no habría habido resolución, porque no hay la mitad más uno.

Por Ivanhoe Energy Ecuador Inc. firmó su apoderado y representante legal, Carlos Espinoza Sánchez.

VI

ACLARACIÓN IMPRESCINDIBLE:

Es público que usted ha abierto una indagación por denuncia del señor Fabricio Correa Delgado, hermano mayor del Presidente Correa, en relación a un pleito que sigue, en Estados Unidos de América, una compañía Cotundo Minerales S.A., al indicado hermano, por supuesto auspicio a Ivanhoe Energy.

La denuncia que presento es de materia diferente del litigio Cotundo – Fabricio Correa – Ivanhoe Energy en Estados Unidos; y, nada tiene que hacer con la indagación por usted ordenada, en relación a esa materia.

No tengo información alguna de auspicio del hermano del Presidente Correa a Ivanhoe Energy, fuera de lo publicado en los medios de comunicación.

La denuncia que presento es sobre el contrato en sí y sus responsables. Nada, absolutamente nada, se refiere a Fabricio Correa.

Para reconocer firma y rúbrica que se me avise en la oficina de la Comisión Legislativa y de Fiscalización, Palacio Legislativo, quinto, y/o en la dirección electrónica leonroldos@yahoo.com.mx

Es de justicia,

León Roldós Aguilera

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Hace algún tiempo llegó a mis oídos que un fiscal de Pichincha, con base a una denuncia hecha vía correo electrónico, donde se le “daba a conocer que se estarían cometiendo varios actos de corrupción por los jueces de Guayaquil…”, solicitó a un juez de conformidad con el art. 155 del Código de Procedimiento Penal “la realización de vigilancias, seguimientos, tomas fotográficas, filmaciones”, etc. (no se define a qué autoridades). Consta en la página web de la Función Judicial del Guayas que la solicitud fue aprobada.

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