19 abril, 2024

Guayaquil debe reinventarse

A partir del año 1.999, con el tema de la crisis bancaria precipitada y desnudada por fenómenos climáticos, con la dolarización agudizada por las aplicaciones de un neoliberalismo criollo demasiado torpe y codicioso, Guayaquil ha resultado ser la ciudad o región que menos capacidad ha tenido para entender los cambios, reaccionar ante ellos y reorganizarse adecuadamente. Guayaquil debe reinventarse, y se constituirán en elites aquellos que puedan encontrar el camino. Las consideradas elites actuales han quedado caducas, sufren estertores y tienen ante sí las consecuencias del pecado de haberse convertido en estatuas de sal, mirando atrás para contemplar su triunfal pasado a veces amparado en su abolengo, y otras por el deseo de simular tenerlo.

El tema de la Lotería es quizás el que más me ha impactado. Alberto Acosta que hoy ocupa en paralelo el puesto más alto de la República y que comparte con Rafael Correa TODO el poder político, emite una opinión ante la prensa que amenaza la estructura financiera de la Junta de Beneficencia y nuestra reacción ha sido muy pobre. Alberto Acosta no ha pisado un hospital de Guayaquil, porque debería revisar primero los hospitales públicos, y comparar los resultados, antes de llenarse la boca con dogmas repetidos y aprendidos desde estudiante cuando estudiaba en la costosa Academia Militar de Quito. La Comisión de Tránsito ha sido vapuleada, y en los corrillos de los mandos medios policiales no se habla otra cosa que de absorber a esa institución dentro del organigrama de la policía nacional llena de chapas.(chapas viene de chapudos) Se dividió la provincia y se la privó de su franca salida al Océano Pacífico. Se le amenaza con quitar su calidad de puerto Internacional aéreo y marítimo, entregando a dedo a chinos o indonesios un monopolio del transporte transcontinental. Se le llevan las cenizas de Alfaro, aquel Alfaro que sin Guayaquil no hubiese podido derrocar a las fuerzas conservadoras capitalinas que terminaron arrastrándole, para exhibirlas como trofeo junto a la imagen del Che Guevara, de Bolívar y de Correa y ahora también de Acosta.

Tantas cosas han sucedido, y tan rápidamente en medida de tiempo histórico, que sin duda las gentes que aman o respetan o recuerdan aquello de nuestro pasado, de la Perla del Pacifico, Capital Económica, Capital Deportiva, del madera de guerrero, de ese slogan Guayaquil Independiente que figura en nuestro escudo desde 1820, deben reinventarse. Hago votos porque la Junta Cívica se reencuentre alrededor de ideales acordes con ese pasado, que la Junta de Beneficencia se autoanalice para proyectarse otros 100 años sin esperar que la lotería de la política no la afecte, que se recluten mentes jóvenes, frescas y relucientes, que finalmente tomen la posta de la rebeldía. Finalmente es un tema generacional y de renovación de votos e ideales los que están en la palestra.

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Las 57 universidades que actualmente integran el sistema de educación superior del Ecuador, se encuentran inmersas en un nuevo proceso evaluatorio que comprende la acreditación institucional y la evaluación por carreras, procesos que quedaron establecidos en la Constitución de la República y para lo cual se creó el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CEAACES) organismo de control encargado de la ejecución de los mismos, que hasta octubre del 2013 deberá emitir un informe final donde se conocerá la nueva categorización de las universidades y las carreras que permanezcan activas para acoger a los jóvenes ecuatorianos que aspiren ingresar a las instituciones de educación superior.

Mucho se ha hablado acerca del cambio que se está viviendo en la educación superior del país, sin embargo la mayoría de la población desconoce de qué se trata este proceso, el objetivo principal de su aplicación, los parámetros que deben cumplir actualmente las universidades para asegurar la entrega de una educación de calidad y como los cambios implementados benefician a la sociedad.

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  1. La crisis bancaria no se debió a cambios climáticos, sino al robo descarado, directo e impune del dinero de 5 millones de personas, (depositantes) la mayoría de la ciudad de Quito, realizado y ejecutado por las élites de la ciudad de Guayaquil, es decir, por las familias de samborondón. Fueron 8 mil millones de dólares en efectivo, lo que las cúpulas «madera de Guerrero apolillada», se cargaron por intermedio de unos cuantos banqueros, de esa misma madera, del Club de La Unión, de la Junta de Beneficencia, del Yatch Club, de la Junta Cívica (Hermanos Isaías, los Guerrero Ferber, los Ortega, Los Aspiazu, los Baquerizo, los Febres Cordero, es decir la crema y nata de las élites enloquecidas por el dinero) y hoy alcanzan la suma de 20 mil millones. El robo bancario planificado, orquestado, ejecutado y encubierto por las mismas élites guayaquileñas es cíclico y ha permitido en los últimos 120 años el disfrute inmoral e ilegítimo de un status de vida para esas élites no para el 80 o 90% de los demás ecuatorianos, de niveles de vida principescos, mientras en la propia ciudad de madera de guerrero apolillada, la mayoría no sabe como comer ese día. La pobreza en Guayaquil y en el Ecuador, no se debe a otra cosa que a la acción delictiva de esas élites. El robo consiste en fundar un banco, apropiarse durante años de los dineros de los depositantes y luego declararse en quiebra. De los últimos 20 mil millones se han beneficiado los propios autores materiales del robo, las familias de «élite» de Guayaquil, sus parientes y en especial sus amigos y relacionados, todos naturalmente de las Juntas saqueadoras.

    Uds. han nacido, crecido, vivido, reproducido y muerto como lo que son: LADRONES, CRIMINALES Y ASESINOS DE CUELLO BLANCO

    A continuación te envío la denuncia que presentamos por la absolución de uno de los andinos cómplices del robo elitario del manso.

    SEÑORA MINISTRA FISCAL GENERAL DEL ESTADO:

    NOSOTROS, JUAN FRANCISCO MORALES SUÁREZ, CARLOS GUILLERMO BOMBON AMANCHA, HERNÁN BORJA GARCÍA, integrantes del grupo ciudadano PRO PAIS, ante Ud. atentamente acudimos y formulamos la denuncia penal que a continuación detallamos, en conformidad a los preceptos formales constantes en los artículos 42 y siguientes del Código de Procedimiento Penal:

    I

    Los nombres y apellidos de los denunciantes son los que hemos dejado expresamente determinados, nuestra dirección de acción cívica es en la avenida Diez de Agosto 3445 y Murgeón, de la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano.

    II

    PRIMERA INFRACCIÓN DENUNCIADA

    El acto punible se produjo el día 6 de junio de 2006, las 11H30, en las oficinas de la Segunda Sala de lo Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, ubicadas en el primer piso alto del edificio de la entidad, localizado en la avenida Amazonas entre Unión Nacional de Periodistas y Naciones Unidas de esta ciudad de Quito, Distrito Metropolitano.

    III

    Los nombres y apellidos de los autores de la infracción típica, antijurídica, punible, culpable y pesquisable de oficio son los doctores Luis Cañar Lojano y Oswaldo Castro Muñoz, magistrados de la Sala a la que hacemos referencia.

    IV

    La relación circunstanciada, clara y precisa de la infracción es la siguiente:

    1. Mediante auto resolutorio de 6 de junio de 2006, las 11h30, cuya copia adjuntamos , se determina que los denunciados dentro del juicio penal No. 058-AE-05, que se ha seguido en contra de los señores Dr. Jamil Mahuad Witt y Ec. Ana Lucía Armijos Hidalgo, (044-2000 en Presidencia) han adecuado su conducta personal a la infracción tipificada y sancionada en el Art. 277, número 1 del Código Sustantivo Penal que determina expresamente:

    Art. 277.- (Prevaricadores).- ?Son prevaricadores y serán reprimidos con uno a cinco años de prisión?:

    ?1. Los jueces de derecho o árbitros juris que, por interés personal, por afecto o desafecto a alguna persona o corporación o en perjuicio de la causa pública, o de un particular, fallaren contra ley expresa, o procedieren penalmente contra alguno, conociendo que no lo merece;?

    2. Afirmamos que se ha producido la comisión del delito de prevaricato, pues los señalados Cañar Lojano y Castro Muñoz, han resuelto en su calidad de jueces de derecho ocultar, encubrir, callar, sepultar y disimular los flagrantes delito de peculado y de lesa humanidad que fueran cometidos por el ex Presidente de la República Jamil Mahuad Witt, el día 9 de marzo de 1.999, cuando violando expresas disposiciones constitucionales, expidió un Decreto Ejecutivo, el No. 685 de 11 de marzo de 1999, publicado en Suplemento de Registro Oficial No. 149 de la misma fecha, que disponía la incautación de los recursos económicos (dinero y efectos que lo representan) de millones de ciudadanos ecuatorianos que los guardaban en varios bancos que funcionaban a esa fecha.

    3. La incautación a la que hacemos referencia, se la denominó de modo eufemístico, ?congelamiento bancario?, términos que se utilizaron dolosa y ladinamente, para ocultar una real confiscación y apropiación ilícita de los dineros de varios millones de seres humanos, acción ordenada y decretada por el ex Presidente de la República. Esa confiscación llevó a la muerte a miles de personas.

    4. En efecto, en autos del proceso, que inicialmente, es decir, para ante la Presidencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia, se signó con el No. 44-2000, y que en la Segunda Sala de lo Penal de la misma magistratura se halla nominado con el No. 058-AE-05, cuerpo No. 3, fojas 164, se halla la denuncia presentada por la CCCC, Comisión de Control Cívico de la Corrupción, en cuyas páginas 1 y 2, aparecen ya determinados los indicios sólidos, que debieron servir de base para la investigación que tenían que realizar los magistrados prevaricadores, paralelamente a los organismos de control y no únicamente éstos últimos, como han querido hacer aparecer los señalados Cañar y Castro ante las preguntas que formulan estos días varios periodistas de reconocido prestigio, pues la acción penal que se ventilaba ante esa magistratura se hallaba regulada por el anterior Código de Procedimiento Penal, el cual, como es de su ilustrado conocimiento señora Ministra, contemplaba la obligación investigadora del Juez con amplias atribuciones.

    5. En el texto, se menciona con precisión como hecho cierto, real y determinado, que en la Carta de Intención suscrita por la República del Ecuador en aquella época, aparece lo siguiente:

    ?4.1. En esta etapa no puede estimarse con precisión el costo fiscal de la crisis bancaria . Como se señala en el párrafo 11, los bonos emitidos por el Gobierno por cuenta de la AGD en 1998-99 ascendieron a US$1.400 millones. El programa fiscal contempla una emisión adicional de US$ 300 millones para capitalizar bancos en 2000, y una transferencia presupuestaria a la AGD de alrededor de US$ 155 millones para pagar en efectivo los depósitos garantizados de los bancos cerrados. Se emitirán adicionalmente US$ 811 millones en bonos para pagar los depósitos garantizados en los bancos cerrados, parte de los cuales se cubrirán mediante la recuperación de activos. En este punto, el costo fiscal neto mínimo parecería ascender a alrededor de US$ 2.700 millones (24% del PIB de 2000) en emisiones de bonos y transacciones en efectivo para pagar las garantías de depósitos, y un costo anual en intereses de aproximadamente US$ 260 millones (2,4% del PIB)?

    6. La denuncia a la que hacemos referencia, también contó con otros elementos de juicio tales como:

    6.1 El ejercicio presidencial de Mahuad Witt, entre el 10 de agosto de 1.998 y el 21 de enero de 2000;

    6.2 La designación clara del aporte dado a la campaña electoral del entonces candidato Jamil Mahuad por el banquero Fernando Aspiazu Seminario;

    6.3 La relación injurídica y poco ética del ex Presidente Mahuad, con muchos banqueros, conexión, vínculo y maridaje que precisamente se fundamentaba en los aportes brindados directa o indirectamente (a través de empresas o de grupos económicos vinculados) por ellos a la campaña, o incluso en el manejo nada transparente de la información del proceso electoral, que lo condujo a la Presidencia de la República, que de modo sui generis el Estado, entonces en claro poder de grupos económicos, representados como en la actualidad por Partidos Políticos, había decidido entregar a otra institución bancaria, FILANBANCO, quien en efecto, controló de modo exclusivo, la información de los sufragios en 1998. Esta institución hasta el día de hoy desde marzo de 2000, no devuelve enormes sumas de dinero desapropiadas a miles de depositantes, siendo sus propietarios y accionistas, directos beneficiarios de la confiscación ordenada por Mahuad.

    6.4 Esa relación no era invisible sino al contrario, expresa, concreta y determinada, pues a muchos de los banqueros designó en funciones públicas, de modo que fueron juez y parte en innúmeras decisiones de carácter financiero. Esas designaciones contravinieron expresamente la disposición constitucional constante en el Art. 123 de la Carta Política que dice:

    Art. 123.- (Inhabilidades para los funcionarios públicos).- ?No podrán ser funcionarios ni miembros de organismos directivos de entidades que ejerzan la potestad estatal de control y regulación, quienes tengan intereses o representen a terceros que los tuvieren el las áreas que vayan a ser controladas o reguladas?.

    6.5 Contrariamente a esa disposición Mahuad, nominó precisamente a personas que tenían conflictos de interés en esos puestos, así:

    6.5.1 Guillermo Lasso Mendoza, Representante del Banco de Guayaquil, como Ministro Secretario de Estado de Economía, fojas 546 a 551 del proceso, cuerpo No. 6;
    6.5.2 Álvaro Guerrero Ferber, Gerente General del Banco La Previsora, que de igual modo hasta el día de hoy, junio de 2006, no devuelve los depósitos a los particulares, siendo por tanto beneficiario directo de la incautación de los dineros de las personas, como Presidente Ejecutivo del CONAM;
    6.5.3 Alfredo Arízaga, Representante de varios grupos financieros y vinculado a administradoras de fondos, como Ministro Secretario de Estado en la Cartera de Finanzas.
    6.5.4 Ramón Yu Lee Changuin, Presidente de la Asociación de Compañías Administradoras de Fondos de Pensiones y Fideicomisos Mercantiles del Ecuador, designado como Secretario General de la Presidencia de la República con rango de Ministro de Estado.

    6.6 Mediante Decreto Ejecutivo N0 681 de 9 de marzo de 1999, publicado en el Registro Oficial N° 148 de la misma fecha, el doctor Jamil Mahuad Witt declaró el Estado de Emergencia, estableció como zona de seguridad a todo el territorio de la Republica y dispuso la movilización de todos los servicios públicos en los términos del Art. 55 de la Ley de Seguridad Nacional y las requisiciones que sean necesarias de conformidad con la Ley.

    6.7 Además la CCCC, estableció en su denuncia que: Mediante Decreto Ejecutivo N° 685 de 11 marzo de 1999, publicado en el suplemento del Registro Oficial N° 149, el doctor Jamil Mahuad Witt:

    1. Declaró el estado de movilización a las instituciones financieras nacionales y privadas, sus entidades «off shore», a las sucursales y agendas de las instituciones financieras extranjeras que operan en el Ecuador, a las compañías administradoras de fondos, las de arrendamiento mercantil, fideicomisos mercantiles y las emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, así como a las personas naturales o jurídicas que mantengan a la fecha deudas o créditos con ellas.

    2. Sometió con su disposición al régimen previsto por los Arts. 54 y 55 de la Ley de Seguridad Nacional y a las normas del referido Decreto Ejecutivo N° 685 a los depósitos, captaciones y operaciones de crédito directas y contingentes en moneda nacional, moneda extranjera o unidades de valor constante que a la fecha se mantenían en las instituciones referidas en el Art. 1 del citado Decreto.

    3. Estableció o amplió según correspondió, a esa fecha, los plazos de los instrumentos financieros (propiamente es un negocio jurídico que se instrumenta mediante una serie de documentos que regulan esas relaciones entre los clientes y las instituciones financieras) a los que se refiere el Art. 3 del Decreto Ejecutivo N° 685 de 11 de marzo de 1999, aunque luego mediante otros decretos ejecutivos se modificaron los plazos pero se mantuvo la situación creada mediante el Decreto inicial N° 685.

    4. Estableció un sistema contrario al de la Ley de Cheques para los cheques girados con anterioridad a la fecha de expedición del Decreto Ejecutivo N° 685.

    5. Estableció un sistema para el tratamiento de activos y pasivos de y para las instituciones financieras, así como para hacer líquidos los denominados certificados de depósitos que se crearon mediante el mismo Decreto Ejecutivo.

    6. Encargó la ejecución del Decreto Ejecutivo N0 685 a la señorita Ministra de Finanzas y Crédito Publico, economista Ana Lucía Armijos Hidalgo.

    También consta acertada y documentalmente que en el suplemento del Registro Oficial 346 de 24 de diciembre de 1999, se publicaron tanto la Resolución No. 078-99TP como la N° 089-99TP, mediante las cuales el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad por el fondo y la forma del Decreto Ejecutivo N° 685, y de algunos decretos ejecutivos y acuerdos ministeriales que ejecutaron el mencionado Decreto, como la improcedencia del recurso de aclaración y ampliación sobre la base del Art. 278 de la Constitución Política del Estado propuesto por el mismo doctor Jamil Mahuad Witt, Presidente Constitucional de la República.

    Mediante estas resoluciones, el Tribunal Constitucional declaró que el doctor Jamil Mahuad, en ese entonces Presidente Constitucional de la Republica, se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales inherentes a su cargo y violento derechos constitucionales reconocidos por la Carta Política en perjuicio de los ciudadanos y habitantes del Ecuador.

    7. En autos del proceso seguido a Mahuad y Armijos, igualmente consta a fojas 10 (diez), primer cuerpo, la denuncia presentada por un ex congresista en la que entre otras imputaciones certeras afirma que en virtud de la declaratoria constante en el Decreto Ejecutivo No. 685 de 11 de marzo de 1999, ?ordenó la inmovilización, en su totalidad en algunos casos, o parcialmente en otros, por 365 días , a favor de las referidas entidades financieras, ?los depósitos, captaciones y operaciones de crédito directas y contingentes en moneda nacional, moneda extranjera o unidades de valor constante? que decenas de miles de ciudadanos y personas manteníamos en ellas, creando excepciones a favor de las referidas entidades financieras puesto que a sus recursos no les daba igual tratamiento; y, además facultó al Banco Central del Ecuador a realizar operaciones con tales entidades ?para garantizar la provisión de divisas para el cumplimiento que las obligaciones financieras mantengan en bancos corresponsales del exterior?.

    También en esa denuncia se asegura con razón que de conformidad con la resolución del Tribunal Constitucional, expedida el 8 de noviembre de 1999, cuya aclaración y ampliación fue negada el 21 de diciembre de ese año, el doctor Jamil Mahuad Witt, Presidente de la Republica cometió entre otros, los siguientes delitos:
    1. Contra las libertades y derechos garantizados por la Constitución en los Arts. 17,18,30 y 35 numerales 7 y 14, esto es, «el libre y eficaz ejercicio y goce de los derechos humanos establecidos en la «propia Constitución y en las declaraciones, pactos, convenios y más instrumentos internacionales vigentes»; particularmente el de propiedad y el de trabajo (en cuanto a este porque violentó la prohibición de embargar las remuneraciones de los trabajadores, «salvo para el pago de pensiones alimenticias», y la forma de pago que corresponde al trabajador). Delito previsto y sancionado en el Art. 213 del Código Penal.
    2. Arrogación de atribuciones. Delito tipificado y sancionado en el Art. 254 del Código Penal.
    3. Concierto de medidas para impedir, suspender o embarazar la aplicación de la Constitución Política de la República del Ecuador. Delito tipificado y sancionado en el Art. 251 del Código Penal.
    En la denuncia que debió ser exhaustivamente investigada por estos malos jueces, consta que los hechos ejercitados por el doctor Jamil Mahuad Witt y la economista Ana Lucia Armijos Hidalgo, Presidente de la Republica y Ministra de Finanzas y Crédito Publico, respectivamente, constituyen infracciones punibles, pesquisables de oficio pues los hechos relatados, constitutivos de tales delitos se comprueban de manera fehaciente con la publicación en el Registro Oficial de la Resolución del Tribunal Constitucional. Con apego al Art. 177 del Código de Procedimiento Penal, se solicitó en la denuncia, sindicar al doctor Jamil Mahuad Witt y a la economista Ana Lucia Armijos Hidalgo, con prisión preventiva.
    8. El delito que fuera denunciado entre otros por La Comisión de Control Cívico de la Corrupción, el diputado Napoleón Gómez, el diputado Víctor Granda y el diputado Carlos González, era señora Ministra Fiscal, aquellos que la doctrina y la Ley, considera como flagrantes, es decir, cometidos a la luz pública, en medio de testigos y amparados por el poder jurídico de la potestad estatal, usada como escudo protector de los actos que infringen al ley penal.
    8.1 En el caso de los delitos cometidos por Mahuad Witt, el motivo de su decreto confiscatorio lo hallamos en las relaciones adquiridas con banqueros y financistas de su multimillonaria campaña en pos de la primera magistratura del Estado. Había indubitablemente un afán de proteger a las personalidades que contribuyeron al triunfo político del ex Presidente. Él se hallaba impulsado por sentimientos de gratitud y reconocimiento que, constituían, en la realidad, una deuda de carácter personal con aquellos ciudadanos, precisamente los banqueros que contribuyeron decisivamente a su triunfo tanto en el gigantesco aporte económico, cuanto en el manejo de los escrutinios y por la proclamación de resultados el día en que se realizó la denominada segunda vuelta electoral, que lo enfrentó con el abogado Álvaro Noboa Pontón.
    8.2 No de otro modo puede explicarse que, precisamente, los financistas a los que hacemos referencia, señores Fernando Aspiazu Seminario, William y Roberto Isaías Dassum y Álvaro Guerrero Ferber, sean quienes en mayores porcentajes de los US $ 8.003 millones de dólares que el Estado ha desembolsado para cubrir los faltantes que habían perpetrado dolosa y concientemente, sujetos de múltiples acciones penales por el mismo delito, por las mismas infracciones, que conducen al delito fin: el peculado, hayan tenido directa ingerencia en el gobierno de Mahuad, como financistas, controladores de los resultados electorales y funcionarios de su régimen.
    8.3 Es inadmisible que la erogación de dineros del Estado ecuatoriano, que alcanza como lo demostraremos más adelante, el dantesco volumen que queda señalado (ocho mil tres millones de dólares) casi equivalente al capital de la deuda externa del Ecuador, no constituya la más terrible prueba del robo encubierto, auspiciado y permitido por Mahuad Witt.
    8.4 Resulta que esos dineros que han salido de las arcas fiscales, tanto de la Agencia de Garantía de Depósitos, del Ministerio de Finanzas, del Banco Central y de otros organismos del Estado, sean para los Ministros de la Segunda Sala de lo Penal, una quimera, una fantasía, inexistentes. La monstruosidad de la declaratoria de impunidad realizada a favor de esos truhanes, revela la verdadera tragedia nacional: la impunidad como forma de vida de los poderes de hecho en el Ecuador, que actúan precisamente en la clandestinidad y ejecutan sus robos dentro de la legalidad que les garantiza el presunto Estado de Derecho.
    SEGUNDA INFRACCIÓN QUE DENUNCIAMOS
    DELITOS DE LESA HUMANIDAD COMETIDOS POR JAMIL MAHUAD.
    9. La conducta de Mahuad ha sido cometida el mismo día de la anterior es decir, peculado mediante Decreto Ejecutivo N° 685 de 11 de marzo de 1999, al decretar la confiscación de los dineros de las personas, en efecto se presentaron varias infracciones penales imprescriptibles por su naturaleza y referentes a los derechos humanos, que entre otras fueron:
    ? Contra las libertades y derechos garantizados por la Constitución en los Arts. 17,18, 23, 30 y 35 numerales 7 y 14, particularmente el de la vida, la propiedad y el de trabajo Infracciones previstas y sancionadas en el Art. 213 del Código Penal.
    Sobre este particular hemos de recordar que un elemento doctrinario que identifica y caracteriza la tipificación de conductas contrarias a los derechos humanos es la característica de justiciabilidad de la norma. El tratadista Jorge Sosa , nos dice que el contenido del Derecho Fundamental, como él llama a cada uno de los derechos humanos, ?…se encuentra fragmentado y ramificado en otros derechos concretos y la justiciabilidad se refiere a la posibilidad de que el enunciado abstracto del Derecho Fundamental tenga una vía posible para su invocación, sanción y coacción… (en caso de ser violado) ante un tribunal u órgano de justicia por intermedio de uno de estos derechos concretos contentivos del enunciado abstracto…?
    Meza nos dice: ?El problema de la justiciabilidad no es entonces simple y no se circunscribe a la superficial distinción de que los derechos de primera generación son justiciables y por lo tanto fundamentales, mientras que las otras dos generaciones, debido a su falta de justiciabilidad, no pueden ser considerados como tales; la justiciabilidad no es una categoría absoluta, sino que está en permanente construcción…?
    el mismo tratadista afirma con razón que por ejemplo, que en el sólo caso del derecho a la salud que fuese negado o vulnerado, al ser parte integrante del derecho a la vida puede ser demandado ante la corte Interamericana (de Derechos Humanos), invocando la vulneración de este derecho contenido en el Art. 4 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.?
    Por ello, señora Ministra observamos que tanto respaldados en la Constitución, en la Ley penal y en la doctrina se constata que las infracciones que cometió Mahuad y de quienes colaboraron con él por acción u omisión y más adelante señalamos, independientemente de la peculado, son la de lesa humanidad y pueden y deben ser justiciables, es decir, sujetos de acción penal y su respectivo juzgamiento y sanción. Estos delitos de lesa humanidad, contra la vida, la salud física y psíquica de centenares de miles de personas, no han sido juzgados por la Corte Suprema de Justicia.
    ? Las otras infracciones que fueron denunciadas recordemos que fueron:
    ? Arrogación de atribuciones. Delito tipificado y sancionado en el Art. 254 del Código Penal.
    ? Concierto de medidas para impedir, suspender o embarazar la aplicación de los preceptos universales de la Carta Política del Ecuador. Delito tipificado y sancionado en el Art. 251 del Código Penal.
    ? Prevaricato, en su forma descrita en el número 4 del Art. 277 del Código Penal, que textualmente dice:
    Art. 277.- # 4: ?Son prevaricadores y serán reprimidos con uno a cinco años de prisión: ?Los empleados públicos de cualquier clase que, ejerciendo alguna autoridad judicial, gubernativa o administrativa , por interés personal, afecto o desafecto a alguna persona o corporación , nieguen, rehúsen o retarden la administración de justicia, o la protección u otro remedio que legalmente se les pida o que la causa pública exija , siempre que estén obligados a ello ; o que, requeridos o advertidos en forma legal, por alguna autoridad legítima o legítimo interesado, rehúsen o retarden prestar la cooperación o auxilio que dependen de sus facultades, para la administración de justicia, o cualquiera necesidad del servicio público.?
    10. Las infracciones cometidas por Mahuad, se demuestran precisamente en el hecho de haber auspiciado el robo de los dineros de millones de personas para paradójicamente favorecer y proteger los bienes de los autores del robo. La intención de favorecer a los financistas y coadyuvantes de su triunfo político, en contra de la causa pública y de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de millones de seres humanos, se evidencia una vez más en el hecho de haber ignorado la situación financiera de los bancos de propiedad o bajo administración de las personas que ayudaron sustantivamente a su elevación y proclamación como primer magistrado del Estado. Esas infracciones violaron de modo directo las disposiciones constantes en el Art. 3, numeral 2, de la Constitución que determina como Deber del Estado: ?Asegurar la vigencia de los derechos humanos, las libertades fundamentales de mujeres y hombres, y la seguridad social?; numeral 5. ?Erradicar la pobreza y promover el progreso económico, social y cultural de sus habitantes?, entre otras disposiciones flagrantemente vulneradas. De igual modo encontramos una violación directa de las disposiciones constantes en el título III de la Carta Política, pues la Ley Suprema declara en el Art. 16 que el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos humanos que garantiza la Constitución, contrariamente Mahuad de modo directo e intencional violó la mayor parte de los derechos humanos reconocidos en el Art. 23 del mismo Código Político, cuando a pesar de conocer que muchos de los bancos se hallaban realmente quebrados o a punto de liquidarse, decretó la confiscación de los depósitos de los ecuatorianos.
    11. En efecto, a fojas ochocientos cincuenta y ocho de los autos, consta el informe de la Superintendencia de Bancos sobre el Subsistema de riesgos de Mercado, en el período marzo 98 a 15 de junio del mismo año, en el cual aparecen que los bancos determinados como autores mayores del saqueo se hallan en gravísimo riesgo en ese año.
    11.1 Allí se halla con la debida especificidad que los Bancos La Previsora, Popular, BANCOMEX S.A., PROGRESO entre los que actualmente figuran como cerrados y que son entre otros, los de mayor volumen de faltantes en el sistema financiero, se hallan en categoría C, es decir, en alto riesgo, mientras que FILANBANCO está en la peor categoría la ?E?, junto al Banco de Préstamos de la familia Peñafiel Salgado, el Banco Unión del señor Roberto Baquerizo Valenzuela, todos prófugos de la justicia, si es que ésta existe, pero vemos que en el Ecuador no se inaugura todavía, tras dos siglos de historia republicana, con fallos inficionados de corrupción, miedo, cobardía y servilismo, como el dictado por los jueces Cañar y Castro.
    11.2 Una palmaria y sucinta demostración del superlativo robo orquestado por las élites depredadoras que garantizan el atraco, el despojo y el robo de cuello blanco a través del sistema político y de los autotitulados Partidos, en especial el mayoritario que ha sojuzgado a la función Judicial y que constatamos que aún lo hace, se halla en el valioso instrumento histórico, estadístico y científico, denominado ?Atraco Bancario y Dolarización?, también inexistente para los seudo magistrados, escrito hace muchos años ya por el Dr. Diego Delgado Jara, y jamás refutado ni desmentido ni sus afirmaciones, asertos y denuncias, jamás acusadas por los implicados, es decir, aceptadas en su integridad y racionalidad jurídica.
    11.3 Entre las investigaciones de los medios de comunicación de las ciudades de Quito y Guayaquil sobre el fraude y saqueo orquestado por los banqueros y encubierto por el sistema jurídico nacional, encontramos los siguientes informes que debieron ser investigados por los dos jueces garantes del delito:
    11.3.1 ?El Universo? de domingo 7 de noviembre de 1.999, página 3, primera sección se afirma que hasta esa fecha el monto entregado por la AGD y el Banco Central para que se devuelvan los dineros de cuentahorristas y cuentacorrientistas ascendía a US $ 2.800 millones de dólares.
    11.3.2 ?El Comercio? de martes 9 de noviembre de 1.999, página A5, señala que el aporte del Banco Central se realizó a través del gigantesco fraude de emisión inorgánica de billetes que hasta tal momento alcanzaba un 145% de la anterior masa monetaria. La misma información la encontramos en:
    11.3.3 ?Expreso? de 8 de diciembre de 1999, página 5A;
    11.3.4 ?Revista Diners? No. 212 de enero de 2000, página 31.
    11.3.5 En ?El Comercio? de 18 de enero de 2000, página 4B figura que la emisión ordenada por Mahuad a través de una Ley que se aprobó en el Congreso nacional llegó al 152%.
    11.3.6 El diario ?El Expreso? meses antes de esta información, en su página 8, de la primera sección informó que la banca recibió US $ 2.062 millones.
    11.3.7 Por su parte el diario ?Hoy? de viernes 4 de noviembre de 1999, en la página 3A informaba que el monto para el engañoso ?salvataje?, llegaba hasta esa fecha a US $ 2.500 millones.
    11.3.8 Todo ese valor que jamás estuvo presupuestado, se entregó con la emisión incontenible de billetes, siendo Presidente de la República Mahuad Witt. Esa acción del gobierno, precisamente buscaba cubrir el desfalco dirigido por los propietarios, accionistas y dueños de los bancos. Cabe advertir que no se trataba de deudas de los banqueros, pues el depósito a la vista, no puede ser jamás retenido o confiscado como en efecto lo fue. El desfalco consistió precisamente en apoderarse de los recursos de los ciudadanos, para transferirlos en miles de casos a personas relacionadas por familiaridad, amistad, conexión social, política y económica con los responsables de los bancos. Si algún día se pudiese averiguar, tal como en efecto corresponde, se podría determinar, señora Ministra, que el robo ha sustentado de modo cíclico e histórico, la riqueza mal habida y el abominable -por rapaz- nivel de vida de las familias de la Unión del Club.
    11.3.9 En ?El Comercio? de 29 de septiembre de 1999, página A7, se destaca que un equivalente a 844 millones de dólares se había entregado a FILANBANCO.
    11.3.10 Hasta esa fecha, al Banco del Progreso también se le ha entregado 800 millones de dólares, tal como consta en el mismo diario ?El Comercio? de miércoles 6 de octubre de 1999, página B1.
    11.3.11 En dicha suma regalada al señor Aspiazu, se incluían 428 millones de dólares de depósitos no reportados en forma oportuna y que correspondían a 13.800 clientes del Banco del Progreso Limited (Ltd), tal como aparece en ?El Comercio? de jueves 2 de septiembre de 1999, pagina B1.
    ? Esta información del rotativo quiteño es fundamental, pues varios años más tarde se determinó que ese valor más otros 405 millones adicionales, fue fraudulenta, conciente y dolosamente entregado a compañías fantasmas, quebradas o inexistentes tal como aparece en la siguiente Resolución de la Comisión de Control Cívico de la corrupción, constante en Boletín de Prensa No. 27-2005, de la CCCC. , cuyo texto dice expresamente :

    ?BANCO DEL PROGRESO LIMITED CONCEDIÓ 833 MILLONES DE DÓLARES SIN GARANTÍAS A EMPRESAS QUE LIQUIDARON.?

    ?La C.C.C.C. determinó indicios de peculado bancario en contra de los ex funcionarios, administradores y Ejecutivos del Banco del Progreso Limited por conceder préstamos a empresas vinculadas, con capital mínimo y sin patrimonio real por un total de 832’861.728 dólares?.

    ?Se solicitó igualmente a la Contraloría General del Estado que establezca las responsabilidades de los ex administradores de la Agencia de Garantía de Depósitos que no iniciaron las acciones de cobro cuando esta cartera ingresó al sistema de la AGD, el 21 de mayo de 2002?. (Anexo 1)

    ?Se evidencian indicios de disposición arbitraria de fondos del Banco del Progreso Limited, infracción que tipifica y sanciona el Art. 257 del Código Penal por parte de: Doctor Fernando Aspiazu Seminario, Ernesto Balda Hernández, José Xavier Ordeñana, Eduardo Cedeño Cedeño y Arcadio Arosemena Gallardo, pues concedieron créditos a las empresas ocasionado perjuicios económicos a la entidad financiera antes referida?.

    ?La Comisión de Control Cívico de la Corrupción determinó indicios de peculado bancario en contra de los ex funcionarios, administradores y Ejecutivos del Banco del Progreso Limited por conceder préstamos a empresas vinculadas, con capital mínimo y sin patrimonio real por un total de 832?861.728 dólares?.

    ?… Se solicitó igualmente a la Contraloría General del Estado que establezca las responsabilidades de los ex administradores de la Agencia de Garantía de Depósitos que no iniciaron las acciones de cobro cuando esta cartera ingresó al sistema de la AGD, el 21 de mayo de 2002?.

    ?De acuerdo con la investigación, se desprende que el Banco del Progreso Limited concedió créditos a un grupo de personas jurídicas relacionadas entre sí, a compañías constituidas con un capital mínimo y carentes de patrimonio real. Los créditos se entregaron sin otorgar garantías reales, con solo la firma de un pagaré, a plazos de 7,10 y 11 años; y, como forma de pago un dividendo al final del plazo convenido?.

    ?Los créditos otorgados por el Banco del Progreso Limited cuyo accionista principal es el Banco del Progreso S.A. y sus administradores fueron el Doctor Fernando Aspiazu Seminario, Sr. Ernesto Balda Hernández, Sr. José Xavier Ordeñana, Sr. Eduardo Cedeño Cedeño y Sr. Arcadio Arosemena Gallardo y los otorgados por el Banco del Progreso S.A., aunque en muchos casos se concedieron a las mismas compañías, son distintos y no tienen nada que ver unos con otros?.

    ?La Agencia de Garantía de Depósitos no ha realizado ninguna acción legal en contra de los administradores del Banco del Progreso Limited ni de los deudores por los créditos antes mencionados, por hallarse estos en el sistema de computo con el status de vigente y no haber transcurrido el plazo de vencimiento concedido…?.

    ?Por las razones expuestas se evidencian indicios de disposición arbitraria de fondos del Banco del Progreso Limited, infracción que tipifica y sanciona el Art. 257 del Código Penal por parte de: Doctor Fernando Aspiazu Seminario, Ernesto Balda Hernández, José Xavier Ordeñana, Eduardo Cedeño Cedeño y Arcadio Arosemena Gallardo, Ex administradores del Banco del Progreso Limited, ya que abusando de las prerrogativas de que gozaban concedieron créditos a las empresas mencionadas ocasionado perjuicios económicos a la entidad financiera antes referida?.

    ?En cuanto a los ex administradores de la AGD: Dr. Luis Wilfrido Villacís Guillen, Dr. Patricio Dávila Molina, Dr. Oswaldo Tamaríz Valdivieso, Dra. Wilma Salgado, Ing. Ramiro Espín Almeida y Crnel. Carlos Arboleda Heredia, corresponderá a la Contraloría General del Estado determinar las responsabilidades correspondientes al no haber iniciado las acciones de cobro, desde que esta cartera ingresó al sistema de la AGD?.

    ?El informe también se remitirá a la Fiscalía General del Estado para que inicie la instrucción fiscal por los indicios de responsabilidad penal por el delito de peculado conforme al Art. 257 del Código Penal en contra del doctor Fernando Aspiazu Seminario, Ernesto Balda Hernández, José Xavier Ordeñana, Eduardo Cedeño Cedeño y Arcadio Arosemena Gallardo? (f) Dr. Ramiro Borja y Borja, PRESIDENTE CCCC).
    11.3.12 También es necesario señalar señora Ministra Fiscal General, que el diario ?Hoy? de domingo 13 de febrero de 2000 aparece que en este caso tanto en el Banco del Progreso como en sus subsidiario Progreso Limited, se estableció en un informe de 15 de diciembre de 1999, que se elaboró en la Superintendencia de Bancos y que se lo ocultó durante dos meses que el perjuicio ocasionado hasta esa fecha por parte de Aspiazu, sus subalternos y sus beneficiarios alcanzaba a US $ 1.144 millones de dólares, monto del cual 800 millones correspondían a dólares en efectivo (de operaciones realizadas por sus 750 mil clientes) y 344 millones de dólares adicionales que correspondían a sobrevaloraciones de activos. El diario afirma que ese monto desaparecido equivalía a la fecha al 41% de los US $ 2.800 millones incautados o confiscados en todos los bancos o al 88% de toda la reserva monetaria del País, estimada al 4 de febrero del 2000 en 1.287 millones de dólares. Ese informe se lo mantuvo encubierto cinco semanas antes de que Mahuad fuera destituido, y supuestamente alertó de su existencia, el señor Jorge Guzmán, posterior Superintendente de Bancos. El anterior, Jorge Egas Peña fue quien ocultó ese informe.
    11.3.13 Tendremos que recordar que el dueño o accionista mayoritario del Banco del Progreso, Fernando Aspiazu Seminario, había entregado como aporte a la campaña de Mahuad un valor de US $ 3.100.000,oo, tal como aparece de cientos de informaciones en los medios de comunicación y como fue público para toda la ciudadanía. Ese valor fue dolosamente ocultado en la rendición de cuentas ante el Tribunal Supremo Electoral y sólo se conoció cuando evidentemente quebrado el Banco, el propio Aspiazu denunció la maniobra. Es decir, señora Ministra, Mahuad sabía de las condiciones y efectos éticos y económicos en que se realizó esa ayuda a su campaña, por ello, lo ocultó. Mayor fraude, engaño y dolo no puede haber, a pesar de lo que diga el Dr. Jorge Salvador Lara. Tomemos en cuenta que la solicitud de ayuda de campaña fue realizada personalmente por Mahuad, no es ?que el pobre candidato no conocía?.
    11.3.14 La vinculación Mahuad y Aspiazu llegó a tal punto que cuando este último hizo pública la información del comprometido aporte y luego se conoció que fue ocultado, presentó una denuncia penal, ¡no contra su amigo y socio de fechorías Mahuad, sino contra Ramón Yu Lee Changuin!, Presidente por su parte de la Asociación de Compañías Administradoras de Fondos de Pensiones y Fideicomisos Mercantiles del Ecuador, tal como consta en Vistazo de 7 de agosto de 1.997, página 28!!!
    11.3.15 El detalle de la acción penal de Aspiazu con motivo de la entrega del aporte de campaña se halla debidamente explicada a fojas ciento cuatro del proceso, cuerpo No. 2, en donde textualmente se lee: ?CUARTO: En su querella, el señor doctor Fernando Aspiazu Seminario acusa únicamente al señor Ramón Yulee Changuin, por el hecho de que, habiendo recibido su aporte para la campaña electoral, no consta el nombre del querellante en la lista de personas que contribuyeron monetariamente para la campaña electoral. Es decir en la querella penal inicial no se dice en absoluto que el señor doctor Jamil Mahuad Witt, Presidente Constitucional de la República, haya cometido delito alguno; por lo tanto, a base de dicha acusación inicial es jurídicamente imposible enjuiciar al doctor Jamil Mahuad….?
    Podríamos concluir, con justa razón: ¡qué se van a enjuiciar los compadres, aunque se digan las verdades!?.
    11.3.16 Pero en este descomunal atraco y fraude hay datos adicionales: Cuando en los primeros días de marzo, Aspiazu no pudo abrir su banco por cuanto el Estado ya no tenía de dónde seguir pagando su desfalco, el entonces Alcalde de Guayaquil, lo respaldó con movilización incluída, azuzada por los medios de comunicación de propiedad de banqueros, en acto que se produjo ante los 12 millones de ecuatorianos, pues fue transmitido por la televisión nacional. Esta famosa marcha que declaraba que la ciudad de Quito (de cuyos ahorristas se apropiaron los fondos) era la culpable de la ?caída del banco?. En esa marcha de respaldo incondicional al banquero y que concluyó en los balcones del Municipio, el Alcalde señor León Febres Cordero, amenazó literalmente con guerra civil cuando textualmente dijo: ?Si Guayaquil levanta el brazo, guerra habrá?. También el mismo personero municipal dijo: ?Ya saben ustedes que yo nunca me ahuevo?. A pesar de que parezcan intrascendentes estos asertos, son sustanciales a la hora de juzgar bajo reglas de las reglas de la sana crítica, racionalidad y con los presupuestos fácticos, que el grupo político que dirige el Ecuador, estaba -como lo vamos comprobando- dispuesto a todo por ocultar el robo de los suyos. En efecto en dos editoriales sumamente sustentados y nunca desmentidos, los señores Emilio Palacio en el diario ?El Universo? de domingo 18 de junio de 2006 página 14A, en su artículo ?El dueño del país lo ordena? asegura :
    ?…Por eso quisiera recordar en esta ocasión algunos hechos recientes, que quedarán registrados para vergüenza y estupor de las próximas generaciones.? ?Marzo de 1999: El dueño del país llora en público al anunciar que su partido no presentará candidato presidencial y por ende no estará presente físicamente en el Palacio de Gobierno por algún tiempo.? ?Septiembre del 2004: Completamente recuperado y feliz, el dueño del país se reúne esta vez con varios integrantes de la vieja Corte Suprema de Justicia, inaugurando el nuevo sistema que rige en el Ecuador, donde ya no existe un régimen judicial. Que otros pongan el presidente, que en el Ecuador el poder está en la vía a Samborondón.? ?Enero del 2005: El dueño del país declara a los medios de comunicación que los hermanos Isaías, prófugos en Miami desde hace varios años, donde disfrutan de un cómodo exilio, deben salir libres porque son unos angelitos.? ?…Junio del 2006: La nueva Corte Suprema ignorando el dolor y el sufrimiento de decenas de miles de ecuatorianos que perdieron sus ahorros de toda una vida, declara inocente al expresidente Jamil Mahuad que ordenó el congelamiento bancario y salvó a un puñado de banqueros ladrones.?
    Sobre las presunciones del valeroso y admirable señor Palacio, que debían ser obligatoriamente investigadas por los contrariamente medrosos jueces (o quizá interesados) hallamos que, seis años antes el Dr. Diego Delgado Jara establece con claridad los siguientes hechos:
    a) Que La Ley que crea la AGD, determinaba inconstitucionalmente que todos los dineros que hubieren desaparecido de los bancos, sin límite alguno, serían garantizados y reemplazados por el Estado a través de la AGD;
    b) Que la mayoría legislativa que creó esa Ley para garantizar el robo de los banqueros fue aprobada por la mayoría legislativa creada por los Partidos Políticos Social Cristiano y Democracia Popular como mayoritarios;
    c) Que la Revista ?Vistazo? No. 751 de 3 de diciembre de 1998, en su página 9, demuestra como varios legisladores del partido Social Cristiano tienen deudas con Filanbanco;
    d) Que, en esa edición de la misma publicación, se conoce que el propio Partido Social Cristiano tiene una deuda como agrupación política que sobrepasaba los mil quinientos millones de sucres con la misma entidad financiera;
    e) Que en el mismo órgano de difusión se demuestra que el abogado Carlos Pareja (alias Charlie) que fue director de campaña del Partido Social Cristiano y secretario Privado del presidente León Febres Cordero Ribadeneyra fue asesor de su Partido para la ley que estableció la AGD;
    f) Que, igualmente se comprueba que fue también asesor y del mismo Partido, el señor José Joaquín Franco Porras, secretario privado del abogado Jaime Nebot;
    g) Que siempre en la misma Revista guayaquileña, se atestigua QUE EL ABOGADO CHARLIE PAREJA ERA A LA VEZ ABOGADO DE FILANBANCO;
    h) Que la misma investigación revela que FRANCO PORRAS ERA EL HERMANO DEL GERENTE GENERAL DE LA MISMA ENTIDAD BANCARIA y a su vez ostentaba la calidad de diputado alterno del mismo Partido Político!!!!
    i) Que en la misma publicación de la Revista Vistazo, se demostró cómo en la Comisión Legislativa en la que se discutió el proyecto de la AGD, se aprobó la potestad a través de la cual la Agencia, una vez que intervenía en un banco, también tenía la facultad de intervenir en las empresas vinculadas a los administradores del banco, pero que una vez aprobado ese texto, al comenzar la discusión de la Ley en el Pleno, había desaparecido precisamente esa potestad!!!
    j) Que la publicación de Vistazo concluye afirmando que los bloques mayoritarios del Congreso, partidos Social Cristiano y Democracia Popular que designaron Contralor, Procurador, Ministra Fiscal, tuvieron con tales conflictos de intereses, la intención criminal de proteger a ISAÍAS y a todos los banqueros y administradores de bancos para beneficiarlos de dineros del Estado.
    ¿Entonces señora Ministra Fiscal, Subrogante, ¿tiene o no razón el severo y heroico comentario del señor Emilio Palacio? ¿Entonces, hubo o no un concierto criminal de los grupos de poder para atentar contra la vida de millones de personas? ¿Entonces hubo o no el cometimiento de delitos de lesa humanidad?
    El señor Carlos Vera Rodríguez, ratifica razonadamente estas inquietudes por su parte, cuando en columna de opinión constante en la página 11 de la Revista ?Vistazo? de 15 de junio de 2006, bajo el título ?Alcahuetes ?, señala entre otras aserciones: ?Dos de los tres jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la CSJ ?desconocen? el monto del perjuicio del feriado bancario decretado por Mahuad. Son 8.003 millones de dólares, par de alcahuetes de quien confiscó ?hablar de congelamiento o retención fue un eufemismo para argumentar la inexistencia del delito- 5 millones de los ecuatorianos para proteger al banco de su financista, Fernando Aspiazu Seminario. El jerarca del Banco del progreso contribuyó con 3,1 millones de dólares al triunfo del exiliado de Harvard. Por eso ni Oswaldo Hurtado consiguió convencerlo de que Aspiazu era corrupto. Eso no consta en el proceso, dicen el par de alcahuetes echándole la culpa a Contraloría, Procuraduría y Fiscalía. El mismo argumento de los defensores de Mahuad (¡coincidencia!), quienes ahora atribuyen a los acusadores del prófugo no haber presentado pruebas durante seis años. ¡Tamaño descaro! Las evidencias son públicas. Las mentiras son evidentes…??…Justo apresan a Alejandra Cantos cuando, al pasar a liquidación 10 bancos en saneamiento, la AGD se disponía a cuantificar con exactitud el monto del perjuicio que solo un par de jueces alcahuetes desconocen…?
    11.3.17 Continuando con la investigación periodística del mayor fraude y robo que se ha producido en la historia nacional, luego del pago del rescate del Inca emperador Atahualpa, realizado entre el 16 de noviembre de 1532 y el 29 de septiembre de 1.533, el diario ?El Comercio? de 21 de noviembre de 1999, página C1, afirmaba que todavía (a esa fecha) faltaba por emitirse 1.500 millones de dólares adicionales, para atender los requerimientos pendientes de innumerables clientes de los bancos Progreso, Unión, de Crédito, Solbanco Préstamos y Bancomex. Ninguna de estas investigaciones que debió ser obligatoriamente constatada por los jueces encubridores, en cumplimientos de sus obligaciones, dispuestas por el anterior Código de Procedimiento Penal, se verificó.
    11.3.18 En efecto las normas procesales que regulan el juicio contra Mahuad son las constantes en el anterior Código Adjetivo Penal, publicado en Registro Oficial No. 511 de 10 de junio de 1.983, cuyo Libro Cuarto, título I al hablar del sumario en su capítulo I, Art. 215 la Ley procesal penal dice:
    ? ?En el sumario se practicarán los actos procesales necesarios para comprobar la existencia del delito, así como para individualizar e identificar a sus autores, cómplices y encubridores:?
    ¿Quién debía practicar esos actos procesales? ¿Serían acaso Contraloría, Procuraduría o Ministerio Público?. Naturalmente que no señora Ministra, puesto que eran los jueces los titulares de la acción penal. Los órganos de control debían actuar de modo paralelo en la investigación. Esta norma concuerda con las determinadas en los Arts. 14 del mismo cuerpo de leyes que determinaba que la acción penal era de carácter público y que en ?general se la ejercerá de oficio?. El Art. 15, señalaba que la acción penal pública se iniciaba mediante el auto cabeza de proceso. En tal contexto el Art. 221 del mismo Código decía que el sumario se iniciaba con el Auto Cabeza de Proceso, que contendría la relación del hecho punible y cómo había llegado al conocimiento del Juez, que debía dictar la orden de inicio del sumario. El propio Juez debía firmar el señalado auto.
    El Art. 235 señalaba: ?Cumplidos los actos procesales propios del sumario, el Juez lo declarará concluido?; el Juez debía ordenar, de oficio, que el acusador particular, si hubiese habido, formalizase la acusación por escrito en el plazo de tres días. El Art. 239 disponía que el Juez debía dictar auto de sobreseimiento o de apertura del plenario, esa disposición se hallaba en armonía con el 253 Ibidem.
    Aquí viene lo más importante, señora Ministra Fiscal, pues el título III del libro IV al tratar de la etapa del plenario señalaba:
    Art. 261.- ?En la etapa del plenario se practicará los actos procesales necesarios para comprobar la responsabilidad o inocencia del procesado, a fin de condenarle o absolverle. Ello en observancia de las disposiciones constantes en el Art. 404 que disponía ?Cuando el Presidente de la Corte Suprema o el de una Corte Superior deba juzgar penalmente, en primera instancia, a funcionarios que por mandato de la Ley gozan de fuero, sustanciará de acuerdo con lo establecido en este Código.
    El Art. 404 decía ?Concluido el sumario y agotada la etapa intermedia, el Presidente dictará auto de sobreseimiento provisional o definitivo, según el caso, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo Segundo del Título II del Libro Cuarto de este Código.? El Art. 406, normaba las facultades del presidente de la Excma. Corte cuando se hubiese comprobado la existencia del delito. El Art. 411 regla los recursos de apelación, caso en el que se hallaba el proceso, que debía resolverse en aplicación a las disposiciones constantes en la sección segunda del mismo libro. Entre ellas la más importante consta en el Art. 353 que dispone:
    ?Si al tiempo de resolver la apelación de los autos de sobreseimiento o del de apertura del plenario el superior observare que se ha omitido la práctica de actos procesales necesarios para el esclarecimiento de la verdad, ordenará que el Juez reabra el sumario y practique tales actos procesales, dentro del plazo que se le señalará expresamente.?
    Esta disposición es absolutamente mandatoria, imperativa, directa y obligatoria para los magistrados, de modo que no pueden escudarse con la afirmación de que los organismos de control, son los que no han provisto las pruebas necesarias.
    Si como afirman los cuasi magistrados, los órganos de control, no han cumplido con su obligación constitucional, legal y moral, y al contrario las han eludido y han actuado de modo que aparezca evidente tal negligencia, los jueces, debieron así declararlo en providencia o en el auto respectivo. Tanto la Constitución como las distintas leyes demandan la intervención del Contraloría y la Procuraduría en estos juicios de peculado.
    TERCERA INFRACCIÓN DENUNCIADA: PREVARICATO DE VARIOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
    RESPONSABILIDADES DE LAS AUTORIDADES DE CONTROL EN LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y EN LAS INFRACCIONES DE APROPIACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS Y PRIVADOS EJECUTADAS POR MUCHOS BANQUEROS, POR EL EX PRESIDENTE MAHUAD Y POR OTRAS PERSONAS.
    12. Las infracciones de prevaricato que a continuación denunciamos, se han cometido por varias autoridades de control, según el detalle que se explica más adelante y fueron cometidas en diversos tiempos, a través de la omisión intencional de sus deberes, omisiones que se hallan registradas, en los propios anales de los autos del mismo proceso seguido contra Mahuad, al que hacemos referencia:
    13. RESPONSABILIDADES DEL CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO.- En efecto, el Art. 303, de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control entre otras potestades, señalaba las siguientes:
    Art. 303.- Funciones y facultades.- ?Son funciones y facultades de la Contraloría General las siguientes:
    2. Efectuar auditorías financieras y operacionales de las entidades y organismos sujetos a su control, de acuerdo con las normas de auditoría generalmente aceptadas;
    7. Llevar a cabo exámenes especiales con respecto a los ingresos, tributarios o no tributarios, de las entidades y organismos públicos…,?
    17. ?Establecer responsabilidades individuales administrativas, por quebrantamiento de las disposiciones legales, reglamentarias y de las normas de que trata esta ley; responsabilidades civiles, por el perjuicio económico sufrido por la entidad u organismo respectivo, a causa de la acción u omisión de sus servidores, y presunciones de responsabilidad penal mediante la determinación de hechos incriminados por la ley. Para el ejercicio de esta facultad y la del numeral 18 de este artículo, el Contralor General expedirá el correspondiente reglamento?;
    18. ?Declarar responsable principal y ordenar el reintegro inmediato de cualquier recurso financiero indebidamente desembolsado, a las personas jurídicas del sector privado o a personas naturales, que hayan recibido el desembolso, y declarar responsable subsidiario del mismo, al servidor que por acción u omisión haya dado lugar a este hecho.?
    ?Se entenderá indebidamente desembolsado todo recurso financiero transferido de una entidad u organismo del sector público a favor de personas jurídicas del sector privado o de personas naturales, como pago o por cualquier otro concepto, cuando la transferencia no haya tenido fundamento legal ni contractual para ser realizada, o para serlo en determinado monto o a determinada persona, o en las circunstancias en que de hecho ha sido efectuada, como cuando por error se entrega en pago una cantidad de dinero a persona distinta del acreedor…?
    El hecho de haber obligado al Estado a transferir sumas colosales de dinero a favor de dueños, administradores, accionistas y representantes de instituciones financieras y bancos, cuando no por ningún fenómeno jurídico, económico, financiero o político exógeno a dichas entidades, éstas entraron en un proceso de quiebra fraudulenta, no está pues señora Ministra fundamentado en un contrato o en una disposición legal. Esas entregas se hicieron para proteger de la ira popular, de una posible revuelta armada o de la vindicta pública a los aportantes de su campaña y funcionarios de su régimen. Dolo directo, simple, expedito y real.
    21. ?Intervenir como parte, cuando lo tuviere a bien, en los juicios penales, civiles o contencioso administrativos, a que dieren lugar los delitos y las irregularidades que se produjeren en la recaudación, depósito y custodia, administración o desembolso de los recursos financieros y materiales de las entidades y organismos sujetos a esta ley e iniciar dichos juicios con arreglo a los artículos 342 y 345 y, según su importancia, solicitar que intervenga como parte el Procurador General de la Nación. La intervención del Contralor no obsta a la del funcionario a quien las leyes confieran la representación correspondiente;?

    En el Estado ecuatoriano existen distintos cuerpos legales que se han expedido para que las entidades asuman el ejercicio de la potestad estatal.
    El Art. 119 de la Carta Política del Estado trata de las atribuciones y autonomía de los órganos del poder público y restringe de modo radical la discrecionalidad de sus funciones y de las facultades de sus servidores, cuando textualmente ordena: ?Las instituciones del Estado, sus organismos y dependencias y los funcionarios públicos no podrán ejercer otras atribuciones que las consignadas en la Constitución y en la ley, y tendrán el deber de coordinar sus acciones para la consecución del bien común.?

    ? El Art. 211 de la misma Carta Política dice: ?La Contraloría General del Estado es el organismo técnico superior de control, con autonomía administrativa, presupuestaria y financiera, dirigido y representado por el Contralor General del Estado, quien desempeñará sus funciones durante cuatro años.

    ? ?Tendrá atribuciones para controlar ingresos, gastos, inversión, utilización de recursos, administración y custodia de bienes públicos. Realizará auditorías de gestión a las entidades y organismos del sector público y sus servidores, y se pronunciará sobre la legalidad, transparencia y eficiencia de los resultados institucionales. Su acción se extenderá a las entidades de derecho privado, exclusivamente respecto de los bienes, rentas u otras subvenciones de carácter público de que dispongan.
    Por su parte la Ley Orgánica de la Contraloría, vigente desde el año 2002, entre otras obligaciones de la Contraloría establece:

    ? Art. 34 de la Ley Orgánica de la Contraloría (LOCGE): ?Funciones y atribuciones?.- ?La Contraloría General del Estado, además de las atribuciones o funciones establecidas en la Constitución Política de la República, tendrá las siguientes:

    Numeral 31: ?Establecer responsabilidades individuales administrativas, por quebrantamiento de las disposiciones legales, reglamentarias y de las normas que trata esta Ley; responsabilidades civiles culposas, por el perjuicio económico sufrido por la entidad u organismo respectivo, a causa de la acción u omisión de sus servidores, e indicios de responsabilidad penal, mediante la determinación de hechos incriminados por la ley.?

    ? Art. 39 LOCGE: ?Determinación de Responsabilidades y seguimiento?.- ?A base de los resultados de la auditoría gubernamental, contenidos en actas o informes, la Contraloría General del Estado, tendrá potestad exclusiva para determinar responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios de responsabilidad penal?.
    ? Art. 65 de la LOCGE: ?Cuando por actas o informes y, en general, por los resultados de la auditoría o de exámenes especiales practicados por servidores de la Contraloría General del Estado, se establezcan indicios de responsabilidad penal, por los hechos a los que se refiere el Art. 257 del Código Penal…?
    Los Arts. 66 y 67 vuelven a hacer referencia a los indicios de responsabilidad penal u otros indicios de responsabilidad penal, que deben ser establecidos por la Contraloría.

    Por su parte el artículo 94 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, intitulado ?vicios que impiden la convalidación del acto? (El Decreto confiscatorio) expresa: ?No son susceptibles de convalidación alguna y en consecuencia se considerarán nulos de pleno derecho:

    a) ?Aquellos dictados por un órgano incompetente por razones de materia, territorio o tiempo.
    b) Aquellos actos cuyo objeto sea imposible o constituya un delito ; y,
    c) Aquellos actos cuyos presupuestos fácticos no se adecuen manifiestamente al previsto en la norma legal que se cita como sustento? .
    ?Tampoco son susceptibles de convalidación aquellos actos cuyo contenido tenga por objeto satisfacer un interés particular en contradicción con los fines declarados por el mismo acto, así como los actos que no se encuentren debidamente motivados?.
    Estas disposiciones demandaban que la Contraloría, disponga la inmediata cesación de las erogaciones realizadas a favor de los banqueros, que no solamente con Mahuad han sido generosos sino con la mayoría absoluta de las corporaciones políticas.
    Pero aún hay más normas que nunca se cumplieron por parte de los titulares de la Contraloría del Estado, en su Ley Orgánica:

    ? Art. 1. «Objeto de la Ley.- La presente Ley tiene por objeto establecer y mantener, bajo la dirección de la Contraloría General del Estado, el sistema de control, fiscalización y auditoría del Estado, y regular su funcionamiento, con la finalidad de examinar, verificar y evaluar el cumplimiento de la visión, misión y objetivos de las instituciones del Estado y la utilización de recursos, administración y custodia de bienes públicos».

    ? Art. 2.- ?Ámbito de aplicación de la Ley.- Las disposiciones de esta Ley rigen para las instituciones del Estado, previstas en el artículo 118 de la Constitución Política de la República; su aplicación se extenderá a las entidades de derecho privado, exclusivamente respecto de los bienes, rentas u otras subvenciones de carácter público de que dispongan.?

    ? Art. 3.- ?Recursos Públicos.- Para efecto de esta ley, se entenderán por recursos públicos, todos los bienes, fondos, títulos, acciones, participaciones, activos, rentas, utilidades, excedentes, subvenciones y todos los derechos que pertenecen al Estado o a sus instituciones , sea cual fuere la fuente de la que procedan, inclusive los provenientes de préstamos, donaciones y entregas que, a cualquier otro título, realicen a favor del Estado o de sus instituciones, personas naturales o jurídicas u organismos nacionales o internacionales?.
    ?Los recursos públicos no pierden su calidad de tales al ser administrados por corporaciones, fundaciones, sociedades civiles, compañías mercantiles y otras entidades de derecho privado, cualquiera hubiese sido o fuere su origen, creación o constitución, hasta tanto los títulos, acciones, participaciones o derechos que representen ese patrimonio, sean transferidos a personas naturales o personas jurídicas de derecho privado, de conformidad con la ley?.

    ? Art. 5.- Sistema de Control, Fiscalización y Auditoría del Estado.- Las instituciones del Estado, sus dignatarios, autoridades, funcionarios y demás servidores, actuarán dentro del Sistema de Control, Fiscalización y Auditoría del Estado, cuya aplicación propenderá a que:

    1. Los dignatarios, autoridades, funcionarios y servidores públicos, sin excepción, se responsabilicen y rindan cuenta pública sobre el ejercicio de sus atribuciones, la utilización de los recursos públicos puestos a su disposición, así como de los resultados obtenidos de su empleo;
    2. Las atribuciones y objetivos de las instituciones del Estado y los respectivos deberes y obligaciones de sus servidores, sean cumplidos a cabalidad;
    3. Cada institución del Estado asuma la responsabilidad por la existencia y mantenimiento de su propio sistema de control interno; y,
    4. Se coordine y complemente con la acción que otros órganos de control externo ejerzan sobre las operaciones y actividades del sector público y sus servidores.

    ? Tampoco se cumplieron las normas de los Arts. 6, sobre el control externo ejercido por la Contraloría; 7, sobre el marco general del sistema de control, Art. 8, sobre el objeto del sistema de control.

    En tal virtud se configura la responsabilidad prevista en la ley, en contra de sus titulares:

    ? Art. 40.- Responsabilidad por acción u omisión.- ?Las autoridades, dignatarios, funcionarios y demás servidores de las instituciones del Estado, actuarán con la diligencia y empeño que emplean generalmente en la administración de sus propios negocios y actividades, caso contrario responderán, por sus acciones u omisiones, de conformidad con lo previsto en esta ley?.
    La negligencia de la Contraloría y particularmente de sus autoridades se adecúa en este caso, al precepto contenido en el Art. 12 del Código Penal que dice:
    Art. 12.- (Comisión por omisión).- ?No impedir un acontecimiento, cuando se tiene la obligación jurídica de impedirlo, equivale a ocasionarlo?.
    13.1.1 ¿Por qué razón los Dres. Alfredo Corral Borrero y Genaro Peña Ugalde no han realizado, examen, auditoría, intervención contable, arqueos sorpresivo

  2. Estimado Sr. Raad,

    Estoy plenamente de acuerdo con ud. en cuanto a que no solo los guayaquileños sino todo el país,costeños y serranos incluidos, de generaciones arriba de los treinta años de vida, no hemos entendido el actual momento del país. Guayaquil ha sabido surgir de la mano de sus Alcaldes, pese a haber perdido el poderío económico que tuvo hasta antes de la era petrolera, riqueza manejada por personas afincadas en Quito preferentemente, inicialmente dirigidas por cúpulas militares y luego por becados de por vida en tan jugoso botín, que han hecho multimillonarias fortunas a costa del erario nacional y a costa del pueblo del Ecuador. Por eso me extraña sobremanera que el grupo pro-país que pretende ofender a los guayaquileños que solo hemos aprendido a trabajar sin el concurso alguno del Estado ecuatoriano y que jamás hemos gozado de privilegios gubernamentales por estar muy lejos del poder central, copie en su comentario una denuncia en contra de Mahuad e involucre a sus cómplices, olvidando el festín del petróleo, que es el más grande atraco que se ha hecho al país y que se continúa haciendo en beneficio de élites petroleras completamente extrañas a Guayaquil, delito flagrante que nadie se ha atrevido a denunciar porque radica en Quito y no en el resto del país….

    En cuanto a lo medular de su artículo, efectivamente que las nuevas generaciones tienen otra perspectiva del país, adormitada por el facilismo y la comodidad de hacer su vida diaria sin importarles su entorno, realidad que permitió a Correa tomar el país a su antojo ante la ausente oposición de los partidos viejos y gastados que nada han hecho por nuestro país desde el poder ejecutivo y desde el congreso.

    Que la Contraloría y Fiscalía investiguen los atracos petroleros y que las denuncias de los ciudadanos todos perjudicados por la insaciable sed de riqueza de mafias petroleras, sean escuchadas. El país necesita de gente nueva sin taras regionalistas, sin envidias enfermas del éxito de ciudades autónomas que han debida surgir pese al abandono y desprecio de los que mal se llaman conciudadanos de este gran país Ecuador.

    Saludos,

    Víctor Carrión Varas

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