20 abril, 2024

Falta de Control

La semana pasada, en un medio de comunicación denunciaron el terrible caso de una joven que fue asesinada en el Suburbio de Guayaquil. Su madre presentó la denuncia por el delito del que fue víctima su hija de 26 años, señalando como posible sospechoso a la pareja de la joven quien presuntamente le habría sacado un “seguro de vida” por cien mil dólares, figurando él, como su principal beneficiario.

Durante las investigaciones, la madre se entera de la existencia de ésta póliza y de que su hija, días antes de morir la habría cambiado a ella como única beneficiaria. La madre, ya enterada de dicha póliza, solicita a la Compañía de Seguros que le cancele los valores de indemnización según lo estipulado en el contrato; para su “sorpresa”, la respuesta que recibe por parte de la aseguradora es la siguiente: “para realizar el trámite respectivo de indemnización de la asegurada de la referencia enviada por usted, requerimos se nos envíe el pedido de desestimación emitido por el fiscal responsable de la indagación y orden de archivo emitido por el Juez Penal”.

Falso Procurador

En materia legal existe una figura jurídica llamada “procurador”, quien es un profesional del derecho que en virtud del apoderamiento ejerce la representación procesal de cada parte ante los juzgados y tribunales.

Nuestro Código de Procedimiento Civil dispone que “sólo los abogados en el ejercicio de su profesión podrán comparecer en juicio como procuradores judiciales y asistir a las juntas, audiencias y otras diligencias en representación de las partes cuando éstas no puedan concurrir personalmente.” Las partes en un proceso pueden ser personas naturales o jurídicas (compañías). La misma ley señala que los representantes legales o procuradores que no legitimen su personería, serán condenados como “falsos procuradores”, y “pagarán las costas, daños y perjuicios del incidente, aunque legitimaren su personería con posterioridad a la declaración”, pues la falta o insuficiencia de poder de quien compareció a nombre de otro sin ser ni estar debidamente designado, implica una violación a la ley.

El adulterio

En 1983, el Plenario de la Honorable Cámara Nacional de Representantes, derogó del Titulo VII del Código Penal ecuatoriano, todo el Capítulo I concerniente al adulterio. Es interesante conocer que, hasta esa fecha, el adulterio era considerado un delito en el Ecuador, reprimido con prisión de seis meses a dos años: “a la mujer que cometiere adulterio; a el correo de la mujer adúltera; a el marido cuando tuviere manceba dentro o fuera de la casa conyugal; y, a la manceba del marido”.

Sin embargo, el artículo siguiente decía que no podía: “el marido proponer acción de adulterio contra su mujer si ha consentido en el trato ilícito de ésta con el adúltero; o si, voluntaria y arbitrariamente, ha separado de su lado a su mujer, o la ha abandonado”.

Seguramente en aquella época los honorables legisladores debieron tener sus fundamentadas razones para que el adulterio ya no sea un delito y dejarlo únicamente como una mera causal de divorcio según el Código Civil; el cual por cierto, es difícil de comprobar, pues sólo puede estar sujeto a prueba conjetural, que debe apreciarla el Juez tomando en cuenta las presunciones graves, precisas y concordantes que aparezcan en el proceso.

Jurisprudencia

A propósito del mes de festejos que vive mi lindo Guayaquil, es grato para muchos conocer felices noticias, en especial cuando ellas vienen bañadas de justicia.

Hace un par de semanas se resolvió en segunda instancia el polémico caso de un menor de edad con discapacidad, a quien se le negó el acceso a un seguro de salud privado en igualdad de condiciones por padecer una preexistencia. La sentencia declaró violentados los derechos constitucionales del menor por existir una clara discriminación al negarle el acceso a la salud. Según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el Juez ordenó como medida compensatoria que “se repare integralmente el daño material e inmaterial causado por la vulneración de los derechos constitucionales”. La Reparación integral incluye entre otras: “la restitución del derecho, la compensación económica o patrimonial, la rehabilitación, la satisfacción”, las disculpas públicas, la atención de salud, etc.

Las Perchonas

Dice el refrán popular que la mujer contrae matrimonio: de los 20 a los 25, si ella quiere, de los 25 a los 30, si él quiere, y de los 30 en adelante, si Dios quiere.

Estos primitivos conceptos eran tolerados por la sociedad ecuatoriana hasta los años 70, pero, actualmente, cuando la mirada moderna se nos impone en este mundo globalizado, la lectura debe ser con un lente diferente, de respeto al ser humano.

Hoy en día, nosotras ingresamos en igual número que los varones a las universidades, y por ello entre los 20 y los 25 nos encontramos estudiando; de los 25 a los 30 buscamos incorporarnos en un escaso mercado laboral a un trabajo estable; y, algunas, inclusive, estamos estudiando un cuarto nivel de educación.

Igualdad Real

Nuestra Constitución reconoce y garantiza a las personas el derecho a la “igualdad formal, igualdad material y no discriminación”, adoptando para tal efecto, medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad, pues en el Ecuador nadie puede ser discriminado por razones de discapacidad, diferencia física, ni por cualquier otra distinción que tenga como resultado el menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos.

En base a estos principios constitucionales, la Defensoría del Pueblo, el CONADIS y demás organizaciones de derechos Humanos, presentaron una Acción de Protección Constitucional en contra de dos compañías de medicina Prepagada, por la “presunta violación” a los derechos constitucionales y discriminación a un niño que padece síndrome de Down, al cual se le negó el acceso a un seguro de salud en igualdad de condiciones por padecer una preexistencia. La sentencia resultó favorable al menor de edad, declarando la misma que se le habían vulnerado sus derechos constitucionales, ordenando la reparación integral por los derechos lesionados. Las empresas demandadas apelaron la resolución.

Meter la mano

Uno de los principios de la administración de justicia consagrados en la Constitución, es que “los órganos de la Función Judicial gozarán de independencia interna y externa”, y que “toda violación a este principio conllevará responsabilidad administrativa, civil y penal de acuerdo con la ley”.

En este sentido y por la crisis que existía en la función judicial, el soberano se pronunció en la Consulta Popular del 2011 a favor de “meter mano en la justicia” con la finalidad de reestructurar el sistema judicial.

Públicamente varias autoridades han manifestando que “el Gobierno Nacional intenta que existan manos limpias en la justicia”, garantizando la independencia de la función Judicial a través de concursos de méritos y oposición para que esta noble labor sea administrada por los mejores, asignando para tal tarea, importantes recursos económicos, con el fin de erradicar de la justicia aquella imperante presión a los jueces, cumpliendo de esa manera con el mandato soberano.

Ventas Simuladas

Hace un par de “sabatinas” escuché al Presidente ser muy enfático al asegurar que no permitirá que se burle la Constitución, haciendo referencia a la Consulta Popular realizada en 2011, donde los ecuatorianos decidieron que se separe el poder financiero y el poder mediático de cualquier clase de poder económico.

Se denunció la existencia de ventas simuladas para evadir la ley y en pantallas gigantes citó el Art. 312 y la disposición transitoria Vigesimonovena de la Constitución, que rezan lo siguiente: “Las instituciones del sistema financiero privado, así como las empresas privadas de comunicación de carácter nacional, sus directores y principales accionistas, no podrán ser titulares, directa ni indirectamente, de acciones y participaciones, en empresas ajenas a la actividad financiera o comunicacional, según el caso… Se prohíbe la participación en el control del capital, la inversión o el patrimonio de los medios de comunicación social, a entidades o grupos financieros, sus representantes legales, miembros de su directorio y accionistas.” Vigesimonovena: “Las acciones y participaciones que posean las instituciones del sistema financiero privado, así como las empresas de comunicación privadas de carácter nacional, sus directores y principales accionistas, en empresas distintas al sector en que participan, se enajenarán en el plazo de un año contado a partir de la aprobación de esta reforma en referendo.”

Producción Nacional

Luego de cuatro años, la tan debatida Ley Orgánica de Comunicación fue aprobada y con ello saldada una de las deudas que la Asamblea tenía con el soberano.

Los detractores de dicha ley, que son varios, se han pronunciado al respecto de un “posible” monopolio publicitario que quizás beneficie a pocos, y de la “potencial” merma a la libertad de expresión; sin embargo, considero que hay algo muy importante y loable que debemos resaltar: la producción nacional.

Dice la referida Ley que los medios de comunicación audiovisual cuya señal es de origen nacional, deberán destinar de manera progresiva “al menos el 60% de su programación diaria en el horario apto para todo público a la difusión de contenidos de producción nacional”, y que éste contenido deberá incluir al menos un 10% de producción nacional independiente. A saber, el productor nacional independiente es una persona natural o jurídica que no tiene relación laboral, ni vínculo de parentesco, “ni vinculación societaria o comercial dominante con el medio de comunicación audiovisual” que difunde su obra.

Los décimos

Si bien nuestro “anticuado” Código del Trabajo indudablemente necesita un cambio que incorpore las nuevas conquista de los trabajadores, debemos recordar que nuestra Constitución dice que “los derechos laborales son irrenunciables e intangibles” y que “será nula toda estipulación en contrario”. Lo intangible, según reza el diccionario es aquello “Que no debe o no puede tocarse”, peor alterarse.

Las “remuneraciones adicionales” otorgadas como bonificaciones ocasionales o festivas que constan en nuestro Código Obrero, fueron creadas con el afán de mejorar las condiciones económicas de los trabajadores: El derecho que tienen los trabajadores a la decimotercera remuneración o bono navideño, que es equivalente a la doceava parte de las remuneraciones que hubieren percibido durante el año calendario y se paga hasta el veinticuatro de diciembre de cada año; así mismo, la decimocuarta remuneración es una bonificación anual equivalente a una remuneración básica mínima unificada para los trabajadores en general, la cual es pagada hasta el 15 de marzo en las regiones de la Costa e Insular y hasta el 15 de agosto en las regiones de la Sierra y Amazónica, según el régimen escolar. Amabas no son consideradas como parte de la remuneración, por ende su valor no es incluido para el calculo del fondo de reserva, ni para el pago de las indemnizaciones y vacaciones.

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