29 marzo, 2024

No es el fondo, es la forma

Que la Corte Constitucional haya decidido favorablemente sobre el matrimonio igualitario, constituye sin duda, una buena noticia para las minorías sexuales; y, también, para quienes pensamos que no existen ciudadanos de segunda categoría y que la agenda religiosa de ciertos sectores, aunque legítima y respetable, no puede ser impuesta a la fuerza en un Estado laico, ni mucho menos, en una discusión de orden jurídico. Sin embargo, aunque lo resuelto parecía un aporte significativo para la jurisprudencia constitucional, se ha ocasionado un acalorado debate sobre la forma de actuación de la Corte y el uso de sus atribuciones y facultades. Veamos.

Desde el primer día, se había advertido que la Corte debía pronunciarse sobre la posibilidad de aplicación de la Opinión Consultiva 24-17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y con ello, decidir si cabía dar vía libre al matrimonio igualitario, pese a la existencia de la expresa prohibición contenida en el artículo 67 de la Constitución. En ese sentido, como ya es conocido, la Corte se ha decantado por decir, de forma apresurada y poco razonada, que dicha Opinión Consultiva, además de vinculante, forma parte del “bloque de constitucionalidad” ecuatoriano. Sobre lo dicho, la Corte ha olvidado dos cuestiones importantes. La primera, que la Convención Americana de Derechos Humanos tan solo obliga a los Estados a acatar los fallos de la CIDH en los que sean parte, por lo que no existe ninguna disposición adicional que los obligue a acatar las opiniones consultivas. Y, la segunda, que la propia CIDH ha reconocido que dichas opiniones consultivas forman parte de la función asesora que ejercen y que, por tanto, “no tienen el mismo efecto vinculante que se reconoce para sus sentencias en materia contenciosa” (Opinión Consultiva 1-82 del 24 de septiembre de 1982).

Por otro lado, se entiende menos que la Corte haya decidido dejar sin efecto una disposición constitucional, bajo el argumento del uso de la interpretación integral y más favorable al ejercicio pleno de los derechos. No es bueno el argumento porque la antinomia entre dos proposiciones contradictorias (matrimonio vs. no discriminación) no puede resolverse atendiendo a una sola de ellas. El argumento no demuestra nada y es trivial: viene a decir que la Constitución, «como dice una cosa, dice otra». En la práctica, la Corte ha vaciado el contenido de la norma constitucional y se ha confeccionado una nueva para “hacerle decir” lo que no dice. Por ello, la decisión debió haberse direccionado en el sentido de instar a la Asamblea Nacional para que reforme la Constitución para permitir el matrimonio igualitario; tal como sucedió en Colombia, por ejemplo. Por lo tanto, en palabras sencillas, la Corte se ha extralimitado en sus funciones y con ello, ha promovido una suerte de “reforma solapada”.

El precedente que ha construido la Corte es grave. Equivaldría a decir que cualquier disposición normativa que haya sido atendido con menor o mayor éxito en la Asamblea, puede ser corregida y enmendada por ellos mismos. Lo hecho no es un mero ejercicio de interpretación, sino más bien, un claro y evidente caso de activismo judicial, en la que unos cuantos jueces nos han demostrado qué pasa cuando se resuelve un problema desde lo sociológico y no desde lo jurídico.

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2 comentarios

  1. Y LA OPINIÓN SOBRE EL DR. ÁVILA EN SU DOBLE FUNCIÓN DE JUEZ Y PARTE EN ESTE CASO? AGRADECERÉ PRONUNCIARSE AL RESPECTO.

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