El positivismo ideológico es aquella concepción del derecho en la cual las leyes jurídicas alcanzan plena primacía, esto es, se imponen a cualquier otro tipo de consideraciones, como las morales. Encontramos rasgos de esta concepción en la era mitológica, con el rey Agamenón, quien decidió sacrificar a su hija, tal como lo ordenaban las leyes (obediencia al oráculo), en aras de alcanzar la gloria para su pueblo, venciendo a los troyanos.

Luego con Sócrates, en su apología, quien por ser consecuente con su defensa a las leyes de Atenas, decidió cumplir con una sentencia totalmente injusta, bebiendo la copa de veneno. Finalmente llegamos al padre del contractualismo, Hobbes, quien justificó la obediencia irrestricta al Estado, bajo la única condición de que éste garantice la vida de los ciudadanos, algo que no se lograba –según él- en el estado de naturaleza.

Se han venido enunciando –desde la campaña electoral- una serie de deficiencias del texto constitucional ahora aprobado. Para comenzar habría que ver bajo qué teoría moral, o bajo qué concepto de lo correcto, se ha llegado a dichas afirmaciones. Propongo entonces –arbitrariamente- utilizar la estructura de la teoría ética deontológica, en la cual existen criterios independientes para definir lo correcto, más allá de la bondad, o no, de los resultados. Esta estructura sería llenada con los principios de justicia de la teoría de Rawls, éstos constituirían su contenido. Lo correcto serían aquellas conductas que se adecuen a los dos principios de justicia rawlsianos.

Desde esta teoría –efectivamente- la constitución padecería de incorrecciones, por ser insuficientemente liberal, dada la injerencia del Estado en aspectos concernientes –exclusivamente- a la moralidad privada y, por la vasta cantidad de temas normados, intereses colectivos atrincherados en la constitución, no queda mayor espacio para la política democrática, el ámbito legislativo se ve disminuido. Asimismo, la textura abierta de muchos de los términos empleados, y la ambigüedad gramatical de muchas oraciones, tornarían a la norma constitucional en vulnerable, sujeta a la voluntad (interpretación) del gobernante de turno. Existe –empíricamente demostrado- mayor riesgo para los derechos fundamentales cuando el poder está concentrado en pocas manos. Podemos concluir que dichas afirmaciones son, en principio, acertadas.

Ahora, lo paradójico es que, aun cuando se llega a dicha conclusión, hay quienes sostienen que la constitución deberá ser cumplida. Creo que esta posición, cuyas consecuencias serían la legitimación de los más nefastos regímenes, está dada por la férrea defensa a la seguridad jurídica, propia de la dogmática jurídica. El principio que subyace a dicho valor no es otro que la igualdad de trato, pero la igualdad a secas puede llevar a estados de cosas indefendibles. Los judíos en la Alemania nazi tenían la certeza del trato que iban recibir, todos debían ser deportados a campos de concentración; en este sentido, el derecho nazi garantizaba la seguridad jurídica. Los negros, durante el apartheid, estaban excluidos de las oportunidades del desarrollo blanco, que ellos mismos, con su trabajo, ayudaban a fomentar.

La seguridad jurídica es un valor moral que debe ser cotejado con otros valores morales, como la justicia, la equidad, la eficiencia, etc. Bajo el liberalismo rawlsiano, la justicia en los resultados o la equidad en los procedimientos se deben imponer a la seguridad jurídica. La obligación absoluta de respeto a la Constitución, que proponen algunos personajes renombrados, nace de razones morales, esto es, de la seguridad jurídica; no obstante, como vimos, dicha obligación debería ser sólo prima facie, y únicamente por razones prudenciales, pues el no acatamiento conlleva a una sanción. Se es inconsistente cuando se enuncian una serie de deficiencias bajo una teoría moral, para luego establecer una obligación absoluta generada por dicha norma, basándose en un valor secundario, dentro de la teoría moral, que fundamenta la referida postura.