1- SOLO EL EJECUTIVO PUEDE MODIFICAR LA DIVISION POLITICO ADMINISTRATIVA DEL PAIS.- (Art. 135)

2.- DEFINICION Y DIRECCION DE LAS POLITICAS PUBLICAS.-

Las definiciones y direcciones de estas políticas (que desarrollan derechos) es atribución del Ejecutivo (No. 3 del Art. 147) Sin embargo la Función de transparencia y Control Social también las formula (No. 1 del Art 206).

3.- CAOS TOTAL: DISOLUCION DE LA ASAMBLEA Y DEL EJECUTIVO.- (148)

La facultad otorgada al Presidente de la República para que pueda disolver la Asamblea Nacional cuando “a su juicio”, ésta se hubiere arrogado funciones previo dictamen de la Corte Constitucional, o si obstruye reiteradamente al Plan Nacional de Desarrollo, o por grave crisis política y conmoción interna, resulta contraproducente para la democracia. Cuando el Presidente toma esa decisión se van los asambleístas y el propio Presidente, gravísimo dejar el país a la deriva y sujeto a continúas elecciones y politización.

4.- LIMITACIÓN AL DERECHO AL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.-

Se incorpora una severa limitación al derecho al trabajo de los ministros y servidores públicos de nivel jerárquico, al prohibírseles trabajar en empresas que celebren contratos con el Estado o en entidades internacionales acreedoras del país, durante dos años (Art. 153)

5.- CONSEJOS NACIONALES DE IGUALDAD: ¿PULMONES DE LA REVOLUCION?.- (156, 157)

Otra vez iniciativas para el caos, al concebir organizaciones que se integran por representantes de la “sociedad civil” y del Estado (Se confunde Estado con la Función Ejecutiva). Tienen por finalidad asegurar la plena vigencia y ejercicio de los derechos constitucionales y de los derechos humanos. Parecería que son el brazo civil-político del Gobierno, ya que dice el proyecto que ejercerán “atribuciones en la formulación, transversalización, observancia, seguimiento y evaluación de las políticas públicas relacionadas con las temáticas de género, étnicas, generacionales, interculturales y de discapacidades y movilidad humana, de acuerdo a la ley”.

6.- CONTRADICCIÓN SOBRE CALIDAD DE FUERZAS ARMADAS Y POLICIA.-

En el Art. 159 se dice que las Fuerzas Armadas serán obedientes pero no deliberantes, para en el siguiente párrafo decir que “La obediencia a las órdenes superiores no eximirá de responsabilidad a quienes la ejecuten.

7.- SERVICIO CIVICO MILITAR- “….Quienes participen en este servicio no serán destinados a áreas de alto riesgo militar” (Art. 161)

Esto es ridículo porque ¿de que otra forma pueden las FF AA. cumplir lo que dice el Art. 162 “…Las Fuerzas Armadas podrán organizar fuerzas de reserva….”? ¿Las reservas serán expertos en obras sociales o arte culinario y no sabran nada del arte de la guerra?

8.- OSCURO ROL DE LAS FUERZAS ARMADAS.- (ART.162)

Se dice en el proyecto que las FFAA sólo podrán participar en actividades económicas relacionadas con la defensa nacional, y podrán aportar su contingente para apoyar el desarrollo nacional, de acuerdo con la ley. ¿Qué quiere decir esto? Será acaso el fundamento para que las FF.AA. sigan manejando MEGA PROYECTOS del país sin rendir cuentas al “poder ciudadano” que tanto se exalta?

9.- POLICÍA NACIONAL CIVIL….PERO ARMADA.- (Art. 163)

10.- CONFUSION ENTRE POBLACION CON SOBERANIA.- “La potestad de ejercer justicia emana del pueblo….” (Art. 167)

11.- LA EQUIDAD DEJA DE SER UN MODO DE ADMINISTRAR JUSTICIA (Art. 172)

EXCEPTO PARA LOS JUEVES DE PAZ (Art. 189).

12- DEFENSORIA DEL PUEBLO Y FISCALIA GENERAL DEL ESTADO.-

Son designados por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social y son órganos autónomos de la Función Judicial (Art. 178)

13.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.-

A pesar de que asume más tareas (jurisdicción de FF. AA. Y Policía Nacional) se reduce a 21 el número de sus integrantes (Art. 182) duran 9 años y se simplifican o reducen los requisitos para ser magistrado: ser ecuatoriano de cualquier edad, titulo de abogado (ya no de Dr. en Jurisprudencia) y 10 años de ejercicio profesional, judicatura o docencia (Art. 183) Por otro lado, la CNJ será competente para conocer el recurso de revisión???? (Art. 184).Se eleva a categoría constitucional el efecto del fallo de triple reiteración, añadiendo el pronunciamiento o el silencio del pleno de la Corte para que constituya jurisprudencia obligatoria (Art. 185) Se crean juzgados de garantías penitenciarias (Art. 186)

14.- SERVICIO NOTARIAL.-

Pasa a ser servicio público. Los aranceles pasan a ser tasas que alimentan el Presupuesto General del Estado (Art. 199) Los notarios serán nombrados por el Consejo de la Judicatura. Requisitos: 3 años de ejercicio profesional para ser depositario de la fe pública (Art. 200). ¿Y los usuarios del servicio? ¿Qué sucederá con funcionarios mal pagados y con tan pocos requisitos para convertirse en dichos “funcionarios públicos”? ¿Y los repertorios a su cargo, estarán seguros? ¡¡Más burocracia!!