1.- FALTA DE PROTECCION A LA PERSONA QUE ESTA POR NACER.-
(66 No. 9 y 10, 43 No.3, 45, 66 No.1, 363 No.6 ). A diferencia de la Constitución de 98 en donde la inviolabilidad de la vida está plenamente garantizada desde la concepción, en este proyecto queda abierta la posibilidad de que una mujer, libremente, decida abortar. El Art. 45 en una parte agregada al derecho de los niños y las niñas, establece: “El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y protección desde la concepción”. Nótese que dice “reconocerá y garantizará” la vida, en vez de decir “reconoce y garantiza la vida”, ¿quiere decir que debe demostrarse la vida, a partir de la existencia, para que pueda ser reconocida y garantizada? Además le compete al Estado “el cuidado y protección desde la concepción”, no dice que sea el cuidado y protección de la vida, sino que le compete adoptar un cuidado y protección desde la concepción. La interpretación contextual del proyecto revela que no se asegura la vida desde la concepción, por las siguientes razones:
- El Art. 66 No.9 le da a las personas el derecho a tomar decisiones LIBRES, VOLUNTARIAS sobre su SEXUALIDAD, sobre SU VIDA, agregando además que “El Estado promoverá el acceso a los medios necesarios para que estas decisiones se den en condiciones seguras”. (si se decide abortar, debe el Estado garantizar que sea en condiciones seguras).
- >El Art. 66 No. 10 le da a las personas el derecho a decidir cuándo y cuántos hijos tener. (no se usó la palabra “concebir” o “engendrar”). c) Sumado a ello, el No.3 del Art. 43 le da el derecho a las mujeres embarazas para la protección y cuidado de su vida, durante el embarazo, parto y posparto.
- En concordancia con lo expuesto, el Art. 363 No. 6 destaca que el Estado es responsable de asegurar acciones y servicios de salud reproductiva, y garantizar la salud integral y vida de las mujeres, en especial durante el embarazo, parto y postparto.
Véase EL UNIVERSO del día lunes 11 de agosto de 2008, en donde un jurista publica un proyecto de sentencia sobre la hipótesis de que el Proyecto Montecristi entre en vigencia, y claramente denota la posibilidad de un aborto, prevaleciendo la Constitución sobre los derechos del que está por nacer del Código Civil.
2.- CONSTITUCIONALIZACION DE LA UNION HOMOSEXUAL.-
(Art. 68) Una aberración contra la propia PACHA MAMA que exalta el proyecto representa constitucionalizar la unión homosexual, dándoles los mismos derechos que las familias constituidas por matrimonio.
3.- DEGRADACION DE LA INSTITUCION FAMILIAR
(Art. 67) Reconocer a la familia en sus “diversos tipos” es degradar la propia naturaleza que el proyecto exalta, dejar de lado la dividinidad de la unión entre hombre y mujer por la aberración entre hombres con hombres, mujeres y mujeres. Esto sumado a la tendencia de igualdad de género, denota un ánimo de destrucción de la familia, célula fundamental de la sociedad.
4.- CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES, PUEBLOS Y NACIONALIDADES INDIGENAS.-
Se incorpora el derecho a participar de los beneficios que se reporten y recibir indemnizaciones por perjuicios “sociales, culturales y ambientales” (No.7 del Art. 57)
5.- DERECHOS DE LIBERTAD
Se establece el derecho a la “igualdad formal y a la igualdad material” (No. 4 del Art. 66)
6.- DERECHO A LA PROPIEDAD
Se garantiza el derecho a la propiedad con función social y ambiental. Pero el derecho “al acceso a la propiedad se hará efectivo con la adopción de políticas públicas” (No. 26 del Art. 66)
7.- POLÍTICAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
Se confunde y equipara a las políticas públicas con los servicios públicos. Las políticas públicas constituyen garantía de derechos constitucionales (Art. 85)
8.- GARANTÍAS JURISDICCIONALES
Se confunde el concepto de garantías al debido proceso con el concepto novedoso de garantías jurisdiccionales. La jurisdicción no es sino la potestad de administrar justicia (Art. 86)
9.- HABEAS CORPUS
Se incorpora la figura de “acción de protección” como “canje” del recurso de amparo, contra actos u omisiones de autoridad contra políticas públicas y contra personas particulares (Art.88) El recurso de “habeas corpus” sale de la competencia de los alcaldes y se radica en los jueces (cualquier juez) (Art. 89)
10.- ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN
Se crea esta figura y se la institucionaliza a través de la Corte Constitucional, contra cualquier sentencia o auto definitivo, en cualquier tiempo, por cualquier persona, lo cual aniquila la seguridad jurídica que debe emanar del sistema de administración de justicia (Art. 94). Desaparece la Justicia, porque todo proceso tendrá una instancia adicional en una Corte Constitucional donde se represarán los procesos por la incapacidad de manejar todas las acciones (Art. 437). Peor aún, el ejercicio de las garantías constitucionales serían propuestas oralmente o por escrito, sin formalidades, y sin necesidad de citar la norma infringida. Para sumar al problema, no se requeríra de patrocinio de abogado para proponer las acciones (Art. 86, literal c).

Ojo al numeral 17 del Art. 66 que se le ha escapado \"...NADIE SERA OBLIGADO A REALIZAR UN TRABAJO GRATUITO O FORZOSO, SALVO LOS CASOS QUE DETERMINE LA LEY\"
¿Asi que \"cuando lo determine la ley\" estare obligado a trabajos forzosos o a trabajar gratuitamente? ¿Para quien? ¿Para el Estado? ¡¡¡Tamaña estupidez!!!