28 marzo, 2024

La Ley dentro del marco Constitucional

La necesidad se dio para poder convivir como familia y formar comunidades. Éstas siempre se ha pretendido que sean voluntariamente acatadas y no por el imperio de fuerza alguna.
 
La primicia está en que debe haber voluntad para que exista una ley “legal y justa” operante; cuando no, como en las tiranías, de distinta índole, lo que se produce es la subyugación.
 
Existen dos vertientes de estructura legal: La formada por codificaciones escritas y con definiciones puntuales y aquellas que nacen de una general que se rige por la costumbre y aceptación de los hechos según las circunstancias. En Ecuador, basamos la nuestra en la más rígida, la de codificaciones al estilo Romano – Papiniano.
 
“La primera ley escrita en Roma fue la Ley de las Doce Tablas (Lex Duodecim Tabularum), obra de dos colegios sucesivos de diez miembros (Decemuiri legibus scribundis consulari potestate). El texto íntegro de la Ley no ha llegado hasta nosotros y sólo se la conoce fragmentariamente a través de citas y referencias de autores tardíos. A partir de la Ley de las Doce Tablas, el fas (lo lícito) y el ius (lo justo) se disocian y el Derecho comienza un proceso de secularización.
 
En la época arcaica, además de los mores maiorum y de su fijación en la Ley de las Doce Tablas, tuvieron algún papel como fuentes del derecho las leges. La leges, en términos generales, eran declaraciones de potestad que vinculaban tanto a quien las daba como a quien las aceptaba.
 
Ya que ni los magistrados ni los jueces estaban en realidad familiarizados con el derecho, llegaron a ser de gran importancia personas que, aunque no participaban en la administración de la justicia, sí tenían conocimientos legales: eran los iurisprudentes (también llamados iurisconsulti o iurisperiti). Los responsa iurisprudentium eran grabados y editados por los alumnos del experto en cuestión, y tenían autoridad proporcional a su reputación como abogado.
 
El ‘dar respuesta’ conducía a la adquisición de poder, y de algún modo Augusto debió de controlarlo, limitando el derecho de responsa a ciertos juristas, a los que se concedió el ius publice respondendi ex auctoritate Principis, es decir, los responsa de ciertos jurisconsultos debían darse como emanados de su propia autoridad y, en tal carácter, se restringía la libertad del juez que debía preferir sus opiniones a las de aquellos que no contaban con esta facultad”.
 
Basándonos en lo antes mencionado, la Ley Madre, la “Constitución”, debería ser el fundamento de aplicación y ser propuesto y discutido por un amplio espectro de Juristas.
 
A partir de esa médula se legislarían las descriptivas en sus diferentes niveles de rango y con mayor o menor dificultad de evolucionar – alterando el concepto o la forma; de esa manera nos evitaríamos tener que cambiar continuamente de “Constituciones” y menos aún, por la abundancia descriptiva y redundancia antípoda, permitir interpretaciones al antojo o conveniencia de los que “mandan” en su turno.
 
Al leerse esto tendremos una Asamblea que nos debe dar una solución factible si ésta se concreta a la auténtica y no manipulada voluntad mayoritaria; o, nos regiremos por lo que un ser considera mejor y que tratará de imponerlo hasta que explote la población otra ve

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